Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2017, expediente FRO 012087515/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 7 de noviembre de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12087515/2011, caratulado “CUFFIA, M. c/ Ejército Argentino s/ Impugnación de Acto Administrativo” (originario del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad), del que resulta que, Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.S., Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación (fs. 253), contra la resolución del 27/07/2016 que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas, e hizo lugar a la demanda incoada por M.C.C. contra el Ejército Argentino, y en consecuencia revocó la resolución del 23/03/2011, dictada en el expediente Letra DR 08 1477/5 por el Ejército Argentino – Estado Mayor General del Ejército y otorgó la pensión a la actora, de conformidad con el considerando cuarto último párrafo, con costas a la demandada (fs. 247/252).

Concedido el recurso (fs. 253), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 258). Recibidas en esta S. “B”, el apelante expresó agravios (fs.

260/266), que fueron contestados (fs. 268275) quedando la causa en condiciones de dictarse el presente (fs. 276/277).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravia la demandada de que la concesión del beneficio, se funde en distintas declaraciones testimoniales y prueba documental, las cuales resultan, a su criterio, insuficientes para el otorgamiento de la pensión objeto de autos.

    Señala que del fallo apelado se infiere que existió un aparente matrimonio enunciando elementos probatorios como “la partida de defunción del Sr. Irurueta ... sobre de una carta personal, facturas y resúmenes de tarjetas de crédito”, y si bien se hace mención al informe de la Cámara Nacional Electoral, del mismo surge que la Sra. Cuffia registra domicilio en la calle G. 7782, 1, D, y el causante tenia domicilio en la calle Cochabamba 49, ambos de la ciudad de Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #8771792#192808854#20171107120607294 Rosario, por lo que concluye que no existe certeza o exactitud ninguna respecto de la convivencia en aparente matrimonio, por el término de ley, y sólo tiene por configurada dicha situación con la probabilidad de su existencia y por tanto la decisión en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa, pues prescinde de la normativa aplicable en la especie y efectúa una valoración parcial de la prueba.

    Asegura que se omite considerar las normas reglamentarías que regulan la materia, como ser Ley 23.570 (art 1, inc 1, 5, 7 y ss y cc), Decreto 166/89, y que arbitrariamente se otorga un beneficio pensionario a la actora, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de la misma.

    Entiende que la parte accionante no acreditó, de modo fehaciente, la alegada convivencia en aparente matrimonio con el extinto Sr. I., por el plazo legal exigido, toda vez que conforme resulta de la propia sentencia, la prueba documental consiste en “sobre de una carta personal, facturas y resúmenes de tarjetas de crédito donde consta como domicilio de la actora la calle Cochabamba nº45 torre 2 p.10 depto. 4, hasta el 14/10/2008.”

    Sostiene que dichas medidas probatorias poseen escasa entidad para acreditar una relación de estas características, toda vez que, el beneficio previsional peticionado, únicamente puede concederse, cuando se acredita igual domicilio por parte de los convivientes, en el término exigido legalmente.

    Afirma que la actora no acreditó que haya formado con el causante una comunidad de vida cohabitando en un mismo domicilio y por los cinco años anteriores, al momento del fallecimiento, extremos estos necesarios para acceder al beneficio pretendido, ya que surge de la prueba documental aportada por esa parte, el dictamen N.. 1264/PM/10 de la entonces Asesoría Jurídica del Ejército (DptoPers Mil y C., que en su parte pertinente dice: “...Del informe producido por la Justicia Nacional Electoral (fs 178 y 179), surge que la Sra. Cuffia registra domicilio en Calle Gauna 7782, 1 D, y el causante en Cochabamba 49, ambos de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, con Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #8771792#192808854#20171107120607294 3 Poder Judicial de la Nación fecha de cambio el 22 noviembre de 1987, y 17 de julio de 1986, respectivamente, por lo que existe discordancia domiciliaria entre la peticionante y el extinto...”

    Manifiesta que dicho elemento probatorio, no fue considerado por el a quo, causando con ello un gravamen irreparable, porque de los antecedentes administrativos referenciados en dicho dictamen, se demuestra la falta de los requisitos necesarios para acceder al beneficio pensionario en cuestión.

    Agrega que en idéntico sentido, el Art 1 del Decreto 166/89 (reglamentario de la Ley 23. 570) dispone “....la prueba de testigos deberá ser corroborada por otras de naturaleza documental, tales como: ...c) Constancia de igual domicilio del causante y de la conviviente, o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de identidad, padrón electoral, escritura pública...”.

    Resalta que el haber de pensión es indisponible y otorgable únicamente a quien reúne las condiciones para acceder al mismo, con abstracción de la voluntad del causante, conforme la ley 19.101, y su similar 23.570, con sus respectivas reglamentaciones que rigen en la materia.

    En segundo lugar se agravia en cuanto a la valoración realizada por el sentenciante en la Resolución del Jefe del Estado Mayor General de Ejército del 06/09/10, a la cual remite en sus considerandos, respecto de la nulidad de los actos administrativos que le habrían denegado el beneficio de pensión solicitado por la actora administrativamente, que considera, se han ajustado estrictamente a lo establecido normativa vigente, careciendo de cualquier vicio que pudiera acarrear la nulidad de los mismos.

    Considera que los actos administrativos cuestionados por el accionante, cumplen con todos aquellos requisitos que las convierten en un acto administrativo perfecto, es decir, válido y eficaz, toda vez que los mismos fueron dictados en el marco y con las formalidades que establece la normativa vigente y el procedimiento administrativo en general, además de que fue dictado por la autoridad militar que tiene...

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