Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 020041/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 20041/2012/CA1 “CUEVAS, PILAR C/

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEXICO 2011 Y OTROS S/

DIFERENCIAS SALARIALES” JUZGADO Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/09/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

Vienen los autos a esta Alzada, con motivo de los recursos interpuestos por ambas partes a fs. 484 y fs. 485/489, con réplica de fs.

491/494. El perito contador, a fs. 483, apela sus honorarios, por reducidos.

La actora se queja, por la fecha a partir de la cual se aplican los intereses.

La demandada se agravia, sosteniendo la nulidad articulada y porque el sentenciante consideró que la actora trabajó en el consorcio demandado, porque se condena en forma solidaria a Á.L. y a A., y porque se rechazó la excepción de prescripción. Solicita que se resuelvan las apelaciones diferidas.

Para un mejor orden expositivo, analizaré la queja de la accionada.

En cuanto al planteo de nulidad, observo que el presentante de fs. 51 se presentó por el consorcio demandado, en carácter de gestor, en los términos del art. 35 de la LO, sin haber acreditado las necesidades de urgencia que habilitarían la presentación de fs. 51.

En efecto, como causal invocó la ausencia del representante legal del consorcio, sin explicitar de manera alguna las razones de que habilitarían su presentación como gestor, por lo que debe mantenerse lo resuelto en la anterior instancia.

Luego, si bien el demandado se agravia, porque se desestimó

el pedido de redargución de falsedad de la cédula de fs. 48 vta., la queja debe ser declarada desierta, pues no rebate los argumentos dados por el magistrado para rechazar tal pedido.

En efecto, el juez de anterior grado consideró que no puede válidamente interpretarse que donde dice 15.6.12 se quiso consignar 25.6.12, y tuvo en cuenta que el oficial notificador se apersonó en el domicilio del destinatario los días 14.6.12 y 15.6.12, lo que coincide con el informe de la Oficina de Notificaciones, del que surge que la cédula en cuestión tuvo un recorrido en el período comprendido entre el 14.6.12 al 19.6.12. Sobre estos puntos nada dijo la recurrente, por lo que resulta claro que no cumple con los requisitos del art. 116 de la LO.

Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20603805#245788304#20190930173647397 Poder Judicial de la Nación Con relación a la desestimación de la declaración testimonial de A.Á., observo que también la queja resulta desierta, pues no indica el yerro en que incurriera el sentenciante, solo se limita a describir que se vulneró su derecho de defensa, lo que resulta insuficiente como agravio.

Respecto a la excepción de prescripción, la empleadora refiere que la actora envió una carta documento a A.Y.A., la que fue devuelta por el Correo a su remitente, por plazo vencido y no reclamada, alegando que la destinataria se encontraba fallecida desde hacía seis años.

Por lo tanto, considera que la deuda se encuentra prescripta.

El juez de anterior grado, consideró que el plazo de la prescripción fue suspendido por la remisión de la carta documento impuesta el 17 de junio de 2011.

Ahora bien, la actora sostuvo en el escrito de inicio, que el 17 de junio de 2011, envió cartas documento al consorcio demandado, a la propietaria A.Y.A. y a Á.L., las que volvieron con la leyenda “cerrado ausente se dejó aviso de visita”.

Si bien el codemandado G.A., quien se presentó

como sucesor de A.Y.A., opuso excepción de prescripción, el mismo reconoce la intimación efectuada por la accionante en 2011.

En tales condiciones, habiendo reconocido la intimación efectuada por la actora en 2011 y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 21 de mayo de 2012 (según cargo de fs. 12), considero que el plazo de la prescripción fue interrumpido por un año, por lo que la acción no se halla prescripta y debe mantenerse lo resuelto en la anterior instancia.

Luego, la parte demandada sostiene que aun a la fecha, la actora sigue ocupando la vivienda y por tal motivo no se colocó en situación de despido indirecto, sin embargo, llama poderosamente la atención, pues de ser así, no advierto el motivo por el cual no se inició el desalojo.

Sin perjuicio de ello, veamos la prueba producida en autos.

S.C., propuesta por la parte demandada, declara que “cuando ella adquirió la propiedad en 2008 la actora le comentó que vivía en la portería porque tenía una deuda con uno de los propietarios, la actora no realizaba ningún trabajo en el edificio, la actora construyó una pieza sobre la terraza del edificio, que es donde duerme y tiene nada más que una cama” (fs.

260).

L., testigo propuesto por los demandados, declara que “la actora trabajaba en el edificio, hacia tareas de limpieza, limpiaba las escaleras y los pasillos” (fs. 454/455).

Observo, que la testigo S.C. declaró que no conoce a los demandados y sin embargo, luego manifestó que son propietarios del edificio accionado, tal contradicción desmerece su declaración.

Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P...

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