CUEVAS, MATILDE ELENA c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha14 Septiembre 2021
Número de expedienteFLP 087448/2018/CA001
Número de registro881

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 14 de septiembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

87448/2018/CA1, S.I., “CUEVAS, M.E. c/

ANSeS s/ PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. La señora M.E.C. promovió la presente demanda en los términos del art. 15 de la ley 24.463 mediante la que impugna la resolución administrativa N° RBO-AQ 00019/2018 de fecha 12/01/2018

    emitida por la UDAI General V.N., por la que se denegó el beneficio de pensión derivada peticionado por el fallecimiento de su cónyuge J.L.F..

    Señaló que oportunamente solicitó a la ANSeS la prestación referida y que para ello, presentó la documentación necesaria para acreditar que estaba casada legalmente con el causante.

    Indicó, que tanto de la prueba documental y testimonial agregada, como de las verificaciones ambientales realizadas por el organismo administrativo,

    se desprende “(…) QUE LA SEPARACIÓN FUE MOTIVADA POR

    PROBLEMAS DE MALOS TRATOS DEL CAUSANTE (…) HACIENDO

    ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL DE G.. VILLEGAS,

    PERMANECIENDO EN EL MISMO LA ACTORA QUIEN SE OCUPO DE LA

    CRIANZA DE SUS CINCO (5) HIJOS.” Y que, por tanto, lo afirmado en sede administrativa, en el sentido de que la separación existió y que fue culpa de la actora, no se ajusta a la verdad.

    Sostuvo que la demandada, sin otorgar derecho a defensa en juicio, denegó el beneficio “(…) CONSIDERANDO

    INEXISTENTE EL MATRIMONIO (…) CUANDO EN REALIDAD SE

    TRATABA DE UN MATRIMONIO ACREDITADO POR INSTRUMENTO

    PÚBLICO Y QUE EL CAUSANTE JAMÁS EXTERIORIZA SU VOLUNTAD

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    DE INICIAR ACCIÓN DE DIVORCIO MANTENIENDO SU VOLUNTAD DE

    TRANSMITIR EL DERECHO DE PENSIÓN A LA ACTORA (…)”.

    Expuso que el órgano administrativo omitió

    aplicar la legislación vigente y los criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia e incluso de la propia CARSS, toda vez que “(…) DEBIÓ DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD

    DE LA ACTORA EN LA SEPARACIÓN Y NO PRESUMIRLO (…)”.

    Finalmente, luego de solicitar la nulidad de la verificación ambiental realizada sin la participación y debido control de la actora, repasó los derechos que consideró vulnerados a la luz de la Constitucional Nacional y de las leyes especiales, transcribió la jurisprudencia que considera aplicable, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, conforme los hechos y el derecho que expuso.

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 14/08/2019, planteó la caducidad de la acción y, seguidamente negó todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.

    Relató que en el expediente administrativo en el que la actora solicitó la pensión, se realizó una verificación vecinal de la que surge que los vecinos del último domicilio conyugal manifestaron conocer a las partes y que se separaron, mudándose el causante,

    manifestando como causa de la separación que “(…) el mismo era jugador, ausentándose de su domicilio por temporadas” y que ninguno de los dos formó nueva pareja.

    Sostuvo que de los antecedentes del caso, surge que hay una pauta de análisis reconocida y probada que es que la actora y el causante estaban separados de hecho desde hace varios años, que no había asistencia recíproca, ni alimentos ni fidelidad entre las partes desde la separación y que no cohabitaban.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Alegó que la prestación pasiva tiene un carácter alimentario y sustitutivo que es el de compensar la falta de ingresos, lo que no se configura en el caso puesto que no surge de autos que la actora dependiera económicamente del causante.

    Subrayó que frente a la evidente desatención recíproca a lo largo del tiempo, no es razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del deceso del causante y que esta mejora deba ser soportada por el sistema previsional.

    Por último, refirió que el beneficio previsional constituye, sin más, un pedido alimentario póstumo que deviene improcedente e inoportuno.

    Subsidiariamente, y para el caso en que se haga lugar a la demanda, dejó planteada la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido respecto de las defensas planteadas. El juzgador, en la decisión del 11/12/2019, desestimó la excepción de caducidad de acción (art. 15 de la ley 24.463, por rem. art. 25 inc. a) de la ley 19.549) y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno.

  4. Decretada la apertura a prueba, se recibieron las ofrecidas por las partes y producida (expedientes administrativos N° 024-27-05144280-1-007-2

    y N°. 024-27-05144280-1-524-1), se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar, haciéndolo la parte actora el 25/08/2020 y la parte demandada el 30/09/2020.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  5. El a quo resolvió desestimar la demanda promovida contra la ANSeS por la señora M.E.C., y confirmó la resolución administrativa Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    impugnada en autos (ley 17.562; art. 53 de la ley 24.241; arts. 14, 15 ssgts. y ccdts. ley 24.463, t.o.

    ley 24.655). Impuso las costas en el orden causado (art.

    21, ley 24.463) y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora.

    Tuvo en cuenta para ello, que “es sabido que la naturaleza de los beneficios previsionales, en este caso de pensión derivada, prevén la cobertura de una contingencia ante el desamparo provocado por la muerte del cónyuge y por encontrarse el supérstite percibiendo alimentos o cualquier otra ayuda económica.”

    Asimismo, consideró que “(…) el carácter tuitivo del derecho de Seguridad Social, se basa en la acción preventiva para evitar posibles contingencias que generen necesidades y en la acción reparadora que tiene por objeto restablecer el equilibrio perdido; en este sentido, las leyes de esta materia tienen por objeto retrotraer el estado de la persona a la situación anterior al padecimiento de la contingencia, más que a compensar económicamente algún daño que pueda haber padecido, aunque esto no está totalmente excluido”.

    Con esos argumentos, entendió que en el caso “(…) ha quedado acreditado que la actora no se encontraba conviviendo a la fecha del fallecimiento del causante; que no ha existido una comunidad familiar y económica que es la que justifica el derecho a pensión;

    y que “no resultaría justo que la situación de las personas que si bien estando casados, no conviven, se vea mejorada por el deceso y esto soportado por el sistema previsional”.

    A continuación destacó “(…) el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994 y cuya vigencia se estableció a partir del 1° de agosto de 2015 mediante la ley 27077 ha introducido cambios en relación al matrimonio y el divorcio (art. 401 y ss Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    C.C.C.); en tal sentido, se ha derogado la figura de la separación personal, se han suprimido las causales subjetivas de divorcio, se ha establecido la obligación de alimentos en la separación de hecho cuando se estime necesario, entre otras cuestiones”.

    Concluyó que “del análisis de las actuaciones y de los expedientes administrativos, no surge que la actora dependiera económicamente del causante ni que haya intentado en vida obtener alimentos de éste,

    quedando así evidenciado que el fallecimiento del Sr.

    F. no ha provocado una situación de desamparo”.

  6. Contra tal decisión el representante de la actora interpuso recurso de apelación, fundado el 15/03/2021. Sus agravios pueden resumirse así: a) el juez a quo desestimó la demanda sin aplicar la ley y jurisprudencia vigente al momento del fallecimiento del causante (09/11/2011), apartándose del criterio por él adoptado en caso análogo al presente; y b) no corresponde en el caso la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el año 2015.

  7. La ANSeS contestó el traslado de los agravios conferido, propiciando su rechazo.

    1. Tratamiento de la cuestión.

  8. De principio, por razones de orden metodológico, procede dar tratamiento al reproche individualizado en el considerando II.2.b) dada la estrecha correlación que existe entre la regulación del derecho a pensión en el régimen previsional con la obligación de alimentos entre cónyuges establecida en el ex Código Civil.

    Al respecto, sin perjuicio de que el 1 de agosto del año 2015 se produjo la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994),

    el hecho ventilado en este pleito debe resolverse al amparo del régimen consagrado en el Código Civil de Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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