Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Marzo de 2020, expediente CNT 055016/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 55016/2015 - CUEVAS, MARCELO ALEJANDRO c/ ALVAREZ

VERDIER, H.N. Y OTROS s/DESPIDO

Buenos Aires, 13 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurre ambas partes según los escritos glosados a fs. 323/324

(codemandadas) y fs. 334/342 (actora), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 344/345 (actora) y fs. 347/355 (codemandadas), en ese orden.

A fs. 325/327 y 328 apelan sus honorarios el Dr. H.N.A.V. –en representación de todas las codemandadas-, por estimarlos reducidos; y la perito contadora por exiguos los propios.

II- Adelanto que la queja principal esgrimida por la parte demandada, de prosperar mi voto, no tendrá

favorable andamiento.

Digo ello pues, he de señalar que la extinción de la relación laboral en base a fuerza mayor o falta de trabajo es una excepción al principio general según el cual el trabajador resulta ajeno a la conducción económica de la empresa y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva, exigiéndose prueba fehaciente y convictiva, tanto en relación a la falta de trabajo como en lo referente a la ajenidad del hecho que la motivó y en lo que respecta al manejo prudente y diligente de la empresa para evitar una situación límite de esa naturaleza.

En reiteradas ocasiones esta S. sostuvo que para que el despido se encuentre legitimado en los términos del art. 247 de la L.C.T., deben reunirse ciertos requisitos fácticos, a saber: 1) la existencia Fecha de firma: 13/03/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

de una auténtica y verdadera situación de falta o disminución de trabajo que, por su entidad, impida la normal prosecución del vínculo y por ende justifique la disolución del contrato; 2) la ajenidad del empresario en relación a tal situación, es decir, que la misma no sea imputable a la empleadora y resulte atribuible a circunstancias objetivas e imprevisibles, debiendo asimismo acreditarse que la situación planteada no obedeció al riesgo propio de todo emprendimiento económico en un contexto mercantil competitivo; 3) la conducta seguida por la accionada en la instancia previa al acto rescisivo hubiera sido siempre diligente y tendiente a mantener la fuente de trabajo, adoptando medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; 4) la causa invocada fuera perdurable en el tiempo; 5) se debe haber respetado el orden de antigüedad, procediéndose en primer término al despido de los menos antiguos; 6) la medida adoptada debe ser contemporánea a la producción del hecho esgrimido como justificación de la misma (conf. esta S., in re: “

A.M.d.M.c.A.C.A. y otros s/despido”, S.D. N° 13.888, del 28 de diciembre de 2006, entre otros).

En tal sentido, el sólo hecho de que se haya disminuido el trabajo resulta a todas luces insuficiente a los efectos de acreditar el excepcional supuesto regulado por el artículo citado, formando parte natural del riesgo empresario.

Por otra parte, tampoco ha invocado ni acreditado en autos haber adoptado alguna medida empresarial previa al despido tendiente a paliar la situación alegada.

En base a lo expuesto sólo cabe concluir que el despido dispuesto no puede ser encuadrado –tal como pretende la quejosa- dentro de las previsiones del artículo 247 de la L.C.T. y resolver lo contrario importaría no sólo soslayar la definición y conceptos jurídicos previstos en el citado artículo, sino trasladar al dependiente los riesgos propios del negocio que deben ser asumidos únicamente por el empresario.

Fecha de firma: 13/03/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Lo hasta aquí reseñado me lleva a proponer la confirmación de este segmento de la queja.

III- El impreciso planteo formulado por...

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