Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 093467/2015/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Cuevas Julio Cesar c/ Barone,
N. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°93.467/2015 la Dra. B. dijo:
I.J.C.C. demandó a N.B. y Rosa del C.G. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 11 de marzo de 2015, a las 17:30hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha, dominio 255-KVI, por la calle Zapiola, San Justo, Provincia de Buenos Aires. A llegar a la intersección con Y., previo a emprender el cruce, aminoró la velocidad.
Un Renault Megane, dominio GDG-812, que circulaba por la arteria perpendicular, hizo un gesto con la mano para expresarle que cedía el paso. En esas circunstancias, el vehículo mencionado inexplicablemente aceleró y lo embistió en su lateral derecho. Solicitó la citación de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
Los demandados -por vía de adhesión- y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque, como causal de exoneración, invocaron la culpa de la víctima (ver fs. 71, 73 y 60/69). Según su versión, B. circulaba con pleno control de su rodado y,
al llegar a la intersección mencionada, emprendió el cruce luego de cerciorarse que tenía el paso expedito. Fue en esas circunstancias que la motocicleta, que circulaba a velocidad excesiva y de manera desaprensiva, se interpuso en su línea de marcha.
La sentencia dictada el 17-8-2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por el actor, que expresó agravios el 27-9-
2022, los cuales no merecieron respuesta.
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No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia. La jurisdicción abierta por el recurso está vinculada a la cuantía de los daños.
Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio,
la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.
1
K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473;
G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.
Fecha de firma: 14/11/2022
Alta en sistema: 15/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Me ocuparé en primer lugar de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
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Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico)
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 3 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requieren del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,
fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica5.
En la especie, luego del siniestro C. fue trasladado en ambulancia al Hospital Dr. A.B., en donde ingresó con una fractura expuesta en su pierna derecha y fue intervenido quirúrgicamente (ver fs. 155/160). Luego, fue derivado al Sanatorio 2
Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
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