Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Septiembre de 2022, expediente CIV 009180/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 9180/2007 “CUEVAS, Juan Carlos c/ MICRO

OMNIBUS QUILMES S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 43

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CUEVAS, Juan Carlos c/

MICRO OMNIBUS QUILMES S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El pronunciamiento.

La sentencia dictada en primera instancia el 9 de abril de 2021

rechazó la demanda promovida por J.C.C. contra Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.F., con costas al vencido.

El fallo fue apelado por la parte actora el 13/4/2021, siendo concedido libremente el recurso el 14/4/2021.

II) Los agravios.

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

La parte actora presentó sus quejas el 5/5/2022, cuyo traslado fue respondido por la demandada y su aseguradora el 27/5/2022.

Cuestiona el rechazo de la demanda y reduce sus quejas a tres agravios concretos.

En el primero señala que a su entender la sentenciante ha errado en el análisis de las declaraciones del actor, cuando marcó que al promover la demanda afirmó que se encontraba parado sobre el cordón de la vereda derecha de la Av. D.R. a la altura del 2900 y que en tales circunstancias resultó colisionado por el vehículo de la demandada, yéndose casi sobre el cordón, impactándolo, pero que esa versión resultaba poco creíble, por cuanto si estaba sobre el cordón de la vereda no se explicaba cómo, si la unidad fue casi contra el cordón, llegó a alcanzarlo. Alega que cuando dice sobre el cordón de la vereda, significa que estaba con la bicicleta sobre la cinta asfáltica y el pie derecho sobre el cordón. Luego sigue diciendo que la magistrada de grado refirió que en sede penal declaró que se encontraba circulando al mando de su bicicleta, que había salido de su domicilio y se dirigía al almacén a comprar, destacando que el actor se domicilia en Dardo Rocha 3079, entre las calles 30 y 31 de Berazategui y el accidente se produjo a la altura 2971, entre las calles 30 y 29, por lo que consideró que se desplazaba a contramano. Al respecto, manifiesta que al prestar declaración en sede penal expresó

que lo único que recordaba era que venía conduciendo su bicicleta en dirección a Berazategui (mismo sentido que la calle y el colectivo) y que se acuerda que había ido desde su casa a comprar leche. Adiciona que la sentenciante no tuvo en cuenta que el actor volvía de comprar y que, como refirió el testigo F.P.L., se detuvo frente a su casa y lo estaba saludando cuando lo embistió el colectivo.

Asimismo, se agravia por la mención que hizo la a quo respecto a que al entrevistarse con el perito médico legista, indicó ir en bicicleta y que al bajar al cordón de la vereda es embestido por el interno de la Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

demandada. Manifiesta que los dichos del actor y de los testigos presenciales del accidente son coincidentes.

En su segundo agravio invoca que ha existido subjetividad en la magistrada de la anterior instancia en la valoración de las pericias accidentológicas. Arguye que la a quo sostiene que de las tres pericias realizadas sobre la mecánica del accionante, hay dos que son más valorables por estar en la causa penal, pero a la vez sostiene que es la primera la que va a tener en cuenta por ser la que tiene los elementos más precisos por haberse efectuado en momentos posteriores al accidente. Sobre la ubicación de la bicicleta manifiesta que al momento de efectuar el peritaje, en la foja uno de la causa penal se dejó aclarado que la misma ya había sido removida al arribo del personal policial. Recuerda que el perito que dictaminó en esta sede sostuvo que el contacto entre los rodados fue lateral y que quedó

descartada la versión de las accionadas respecto al resbalón con el verdín, ya que el contacto es contra el manubrio y con la posición de la bicicleta parada y no inclinada, por lo que concluyó que el contacto se produjo con el microómnibus cerrándose hacia la derecha una vez superado al biciclo con su parte frontal o bien al momento que el microómnibus se encuentra superándolo, la bicicleta se abre a la derecha en su sentido de marcha. Con sustento en ello afirma que la jueza de grado ignoró los testimonios que señalan la responsabilidad del conductor del vehículo del transporte público y también dejo de lado las conclusiones técnicas efectuadas en sede penal y también las arribadas por el perito mecánico designado en autos.

En su último agravio asevera que medió direccionamiento en la valoración de los testimonios, por cuanto aprecia que la magistrada de grado fue inclinando el resolutorio a favor de la demandada, con contradicciones acerca de los testigos y sin mencionar la exposición de Lazarte, que dice es el único que vio todo en tiempo real, ya que él se había detenido a saludarlo desde el cordón y fue en ese momento Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

que el colectivo lo embistió, testimonio que alega fue ignorado al momento de sentenciar. En esa línea destaca que la testigo P. no declaró en sede penal y que “mágicamente aparece en las actuaciones civiles dando una versión de los hechos absolutamente reñida con las declaraciones y con las pericias obrantes en sede penal” (sic), por lo que manifiesta que resulta inaudito que se hayan desestimado las declaraciones de la causa penal y que la convicción al dictar sentencia provenga de una declaración de un testigo que aparece años después en el juicio civil.

III) Antecedentes del caso.

En el escrito de inicio el actor relató que el 5 de Enero de 2006,

aproximadamente a las 18.30 hs., en circunstancias en que se encontraba parado sobre el cordón de la vereda derecha de la Av.

D.R., altura 2900 (si se tiene en cuenta un sentido de circulación de norte a sur), resultó colisionado por el vehículo de transporte público de pasajeros de la línea 159, interno 02, cuyo conductor efectuó una maniobra brusca para pasar a un vehículo por la derecha, yéndose casi sobre el cordón, impactando al actor en su hemicuerpo derecho, provocándole graves lesiones.

De su lado, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –respuesta a la que adhirió la empresa de transportes accionada- luego de efectuar una negativa genérica de los extremos alegados en la demanda, reconoció la ocurrencia de un accidente en las circunstancias de tiempo y lugar coincidentes con las descriptas por el actor, pero disintió con la mecánica del hecho expuesta por aquél. Sostuvo que en verdad el conductor del colectivo circulaba por la Av. D.R., en la localidad de Berazategui,

provincia de Buenos Aires, con dirección hacia el sur, y que en momentos en que se desplazaba entre las calles 29 y 30, el chofer de la unidad observó que por su misma mano y a su derecha se Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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aproximaba raudamente un ciclista en sentido contrario al desplazamiento del ómnibus –de contramano-, añadiendo que cuando esa persona estaba superando la trayectoria del colectivo, su conductor sintió un ruido proveniente del sector trasero derecho del rodado a su cargo, pudiendo comprobar que el mismo había sido provocado por el ciclista, cuyo conducido al parecer patinó en el verdín existente sobre la calzada y embistió al autobús en el lateral derecho de la parte trasera.

La sentenciante de grado consideró que en el caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil vigente a la fecha del siniestro. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas estableció que la conducta desplegada por el Sr.

Cuevas fue la causa eficiente para la provocación del accidente, en tanto entendió que de la conjunción de la prueba recabada, la mecánica de los hechos resulta plenamente compatible con el relato brindado por la testigo P., quien ubicó al actor circulando en contramano entre el cordón de la vereda y el ómnibus de la demandada, y que por la presencia de agua y verdín en la cuneta resbaló e impactó contra el lateral del vehículo; a lo que adicionó que el testigo L. sostuvo que el actor lo saludó con la mano,

generando inestabilidad por manejar con una sola mano. Por todo ello consideró que la caída fue producto del propio accionar del actor y rechazó la demanda entablada.

IV) La solución.

1) Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime...

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