Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente C 98167

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.167, "Cueva, J. contra Fundiciones Canning S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa (fs. 133/136).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad, siendo luego el último desestimado a fs. 154 (fs. 140/144).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. En el marco de un juicio de daños y perjuicios, la accionada planteó excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que la demanda fue interpuesta por el letrado apoderado del actor con posterioridad al fallecimiento de éste, es decir, luego de haberse extinguido el mandato.

    Ante el rechazo de la defensa en las instancias ordinarias, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 140/148), en el que denuncia la violación del art. 1963 inc. 3 del Código Civil y de la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "L., L. y otro contra Chubut, Provincia del y otro. Daños y perjuicios" (sent. del 2-VI-2003).

  2. La Cámara de Apelación, para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta la conexión del artículo denunciado con el 1966 del mismo Código, el que dispone que los actos celebrados por el mandatario que ignoraba sin culpa la cesación del mandato, serán obligatorios para el mandante, sus herederos o representantes (fs. 134).

    A partir de este basamento consideró las particularidades del caso, a saber: la fecha del poder general judicial, los hechos relatados en el escrito de inicio, la relación pormenorizada de cómo habría sucedido el accidente de tránsito y los daños que habría sufrido, la actitud demostrada por el mandatario en la pieza de fs. 53/56, el hecho de presentarse como apoderado de las herederas y la denuncia del juzgado donde tramita la sucesión, todo lo cual le llevó a concluir su buena fe y la falta de culpa en su accionar (fs. 134 vta./135), por lo que propició la confirmación del fallo de origen.

  3. En el caso no se ha logrado demostrar la violación o la incorrecta aplicación de la ley (art. 279, C.P.C.C.).

    De la reseña de los fundamentos principales de la sentencia de Cámara no se advierte, en efecto, un desconocimiento de la norma jurídica aplicable al caso o una errónea calificación de los hechos.

    Es más, la interpretación realizada del art. 1963 inc. 3 del Código Civil se corresponde con el criterio de esta Suprema Corte, que en un caso semejante resolvió que el precepto que dispone que el mandato se acaba por el fallecimiento del mandante o del mandatario, reconoce excepciones. Entre ellas se menciona la necesidad de que el mandatario haya sabido o podido saber la cesación del mandato; que los negocios comenzados no admitan demora hasta que los herederos del mandante dispongan sobre ellos; o hubiera peligro en demorarlo (conf. B. 55.081, resol. del 14-XII-1993, "La Ley Buenos Aires", t. 1994, p. 13).

    En razón de ello y que el planteo de la impugnante no refuta de modo frontal o directo, concreto y eficaz las conclusiones básicas o el fundamento esencial que da sustento al pronunciamiento (conf. C. 102.615, sent. del 11-II-2009; C. 96.286, sent. del 13-V-2009), considero que la queja debe ser desestimada.

    Tiene decidido este Tribunal que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no se hace cargo, o se aparta o desentiende o prescinde de las razones en que se fundó el fallo y deja de impugnar los dispositivos legales en que el mismo se basó (en el caso, el art. 1966, Cód. Civil), por lo cual al quedar firmes las aludidas conclusiones, los agravios traídos no pueden tener asidero (conf. causas C. 95.532, sent. del 17-IX-2008; C. 101.758, sent. del 15-X-2008; C. 98.560, sent. del 17-XII-2008; C. 95.623, sent. del 27-III-2008; C. 97.907, sent. del 18-II-2009).

  4. Finalmente, corresponde señalar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no constituyen la "doctrina legal" a la que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, tal como se denuncia en la pieza recursiva (conf. causas C. 99.668, sent. del 22-IV-2009; v. también Ac. 88.175, sent. del 24-V-2006; C. 95.532, sent. del 17-IX-2008).

  5. Por lo expuesto, el recurso interpuesto debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En mi opinión el recurso debe prosperar.

    2. Sin perjuicio de si la falta de personería fue o no resuelta con carácter de cosa juzgada a fs. 57/58, la cuestión controvertida a través del remedio bajo estudio se centra en la legitimación del actor, aún cuando en el caso su fundamento se encuentra relacionado con el que sustentó la excepción basada en las deficiencias en la representación.

      En este contexto, asiste razón al impugnante en tanto el actor fallecido no constituía un sujeto de derechos y obligaciones en los términos de los arts. 51, 52 y 103 del Código Civil, por lo que no podía ser titular de un derecho al momento de interposición de la demanda y de la traba de la litis. La presentación posterior de los herederos no puede subsanar la deficiencia apuntada en tanto ella no tiene virtualidad para modificar la cuestión relativa a la ausencia de legitimación del actor.

    3. De otra parte, vistos los argumentos del fallo recurrido y los fundamentos del voto que me antecede, estimo pertinente aclarar que no participo de la postura adoptada por mi colega en relación a la aplicación del art. 1963 inc. 3 del Código Civil. Me explico.

      a. La interpretación de las normas contenidas en el Código Civil con relación al cese del mandato me llevan a apartarme de lo resuelto por esta Corte, en su anterior composición, en la causa B. 55.081 ("Rolfi de S., M. c/ Provincia de Buenos Aires", resol. de 14-XII-1993).

      El art. 1963 inc. 3 establece que el mandato se termina -entre otros supuestos- por el fallecimiento del mandante, sin condicionar dicho cese al conocimiento del evento por parte del mandatario.

      En efecto, los arts. 1964 y 1966 del citado ordenamiento contienen previsiones relativas a ese conocimiento, mas destinadas a regular una situación diversa a la de autos. Así, el primero de ellos dice que "para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato". A su turno, el art. 1966 dispone que "será obligatorio al mandante, a sus herederos, o representantes, en relación al mandatario, todo cuando éste hiciere ignorando, sin culpa la cesación del mandato, aunque hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren conocimiento".

      Dichos preceptos tienen por objeto regular la oponibilidad al mandante, sus herederos y representantes de los actos realizados por el mandatario, luego del cese del mandato, con ignorancia de su terminación. Se trata de una cuestión diversa a la controvertida en el sub lite, donde los herederos no han objetado -al menos, en forma manifiesta- la oponibilidad de la interposición de la acción luego del fallecimiento, sino que el tercero demandado, con conocimiento de ese hecho, invocó la falta de vigencia del mandato.

      El tribunal a quo invoca en apoyo de su decisión una cita doctrinal según la cual "se ha decidido que el tercero que contrata ignorando sin culpa la cesación del mandato puede hacer valer las obligaciones contraídas en nombre del mandante...". Sin embargo, dicha previsión se aplica a un supuesto distinto, dado que en el caso el tercero -demandado- no pretende oponer el mandato extinguido a los herederos del mandante y, a la vez, no se trata de un caso de ignorancia del cese por parte del tercero sino que, contrariamente, éste denunció el fallecimiento en estos autos.

      b. En el precedente "L., L. y otro c/ Provincia de Chubut s/ daños y perjuicios" (causa L. 110.XXII), la Corte Suprema de la Nación se pronunció por la nulidad de las actuaciones iniciadas en representación del coactor con posterioridad a su deceso.

      Allí, el alto Tribunal advirtió que la ley ritual prevé las consecuencias del cese de la representación de los apoderados por la muerte del poderdante después de iniciado el pleito, pero no contempla el supuesto del fallecimiento sucedido con anterioridad al juicio. En este contexto, entendió que correspondía acudir a las disposiciones del Código Civil las cuales son aplicables a la procuración judicial por no oponerse a las disposiciones de la ley adjetiva (art. 1870 inc. 6, Cód. Civil).

      Luego, expuso que con arreglo a las normas del Código de fondo "el mandato cesa, en principio, por la muerte del mandante (art. 1963 inc. 3, Cód. Civil), ya que su voluntad es la única causa que lo sostiene y cuando ésta falta, aquél -ausente su base esencial- deja de existir" (consid. 7º). Precisó, además, que en dicha causa no se invocaron circunstancias "que permitan hacer excepción a esa regla -como, por ejemplo, los supuestos contemplados en los arts. 1969 y 1980 del Código Civil..." (consid. citado).

      c. Los arts. 1969 y 1980 contemplan la continuación del negocio por el mandatario, aún luego del fallecimiento, cuando existiere un peligro en demorar el encargo. Las normas prevén el caso de la continuación del negocio ya...

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