Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Octubre de 2019, expediente CNT 014249/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73472 SALA VI Expediente Nro.: CNT 14249/2016 (Juzg. Nº 62)

AUTOS: C.V.H.A. C/ METALURGICA RI CASS S.A. S/ DESPIDO Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazo, en lo principal, la demanda entablada, recurre la parte actora, según el escrito de fs.159, que no mereciera réplica de la contraria.

La Sra. Jueza “a quo” en el marco de una acción por des-

pido, considero justificada la decisión de despedir al actor al considerar que el incumplimiento invocado imposibilitaba la continuidad del vínculo. Sostuvo al respecto que el testigo Fecha de firma: 07/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28128214#227015405#20191007121344762 R. propuesto por la parte demandada constituye una prueba eficiente que permite tener por acreditado que el actor fue encontrado dormido en su lugar de trabajo.

Contra esta decisión se agravia la parte actora quien cuestiona lo resuelto en primera instancia al sostener que no se ha valorado debidamente la prueba aportada, como así tampo-

co que no se cumple en el caso con las disposiciones del art.243, LCT. Cuestiona asimismo que no se haya considerado acreditada la fecha de ingreso, pagos “fuera de recibo” y la multa pre-

vista en el art.80, LCT.

Trataré seguidamente el planteo referido a la forma de extinción del vínculo y las pruebas aportadas al respecto, es-

tableciendo que el planteo tendrá favorable recepción.

En primer lugar, debe tenerse presente que el 2do.

párrafo del art.242, LCT establece que la valoración de la injuria deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Ello impone al intérprete la necesidad de valorar el incumplimiento contractual o de conducta imputado, en el contexto factico y jurídico en el que acontece.

Fecha de firma: 07/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28128214#227015405#20191007121344762 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Asimismo, es oportuno señalar que frente al incumplimiento de su dependiente, la respuesta del empleador deba ajustarse a la debida proporcionalidad entre la decisión extintiva y la gravedad de la falta. En efecto, no todo incumplimiento contractual resulta apto para habilitar a la parte ofendida a extinguir el vínculo contractual con justa causa sino solo aquellos comportamientos o reiteraciones de conductas que no permitan consentir, de ningún modo, la subsistencia de la relación laboral. Para ello, deberán tenerse en cuenta las particularidades del caso concreto, así

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