Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 019126/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69643 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19126/2014 (Juzg. Nº 48)

AUTOS: “CUETO PACHECO JOSE C/ TALLERES GRAFICOS VALDEZ S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren el actor y los coaccionados, O.J.V. y T.G.V.S.A., a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.

    238/244; fs. 247/248 y fs. 249/251, respectivamente, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 257/258 y fs. 259, respecto del recurso del trabajador y a fs. 253/254 y fs. 262/263 las del actor a los planteos recursivos de los demandados.

    Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 245).

    Asimismo, el trabajador cuestiona los emolumentos fijados a Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20396918#165086320#20170503122107309 los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados, así como también la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 244).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción dirigida a cuestionar la nulidad de la renuncia y el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Se.C.L.O., desestimó la pretensión del trabajador. Para así decidir consideró que, si bien la prueba producida en la causa acreditaba que su dimisión efectivizada el 5/07/2012 “pudo estar viciada”

    (sic.), la petición de reclamos indemnizatorios por extinción de la relación de trabajo no resultaba viable. Ello así, toda vez que el acuerdo que instrumentaba la ruptura de la relación laboral era del 6/09/2012 y el actor no había cuestionado lo actuado ante el Se.C.L.O. en tiempo oportuno. En este marco, concluyó que, en tanto el trabajador nunca había rectificado su viciada comunicación rupturista, ni impugnado la homologación, la relación existente entre el dependiente y la empresa debía considerarse extinguida por imperio del art. 241 “in fine” de la L.C.T. Por ello, rechazó los rubros indemnizatorios, así como también las multas de los arts. 2º

    de la ley 25.323, 80 de la L.C.T y 15 de la LNE. Sin embargo, admitió el reclamo fundado en el art. 9º de la LNE y extendió

    solidariamente la condena al coaccionado O.J.V., de conformidad con lo normado por la ley 19.550 (ver fs.

    234/237).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso interpuesto por la parte actora quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado consideró que el Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20396918#165086320#20170503122107309 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI despido resultaba “improcedente” y rechazó los rubros indemnizatorios peticionados (ver fs. 238vta./241).

    El recurrente afirma que el “a quo” incurrió en “…

    flagrante contradicción (…) (al) sostener dos proposiciones mutuamente excluyentes: 1) Que hubo ruptura de la relación laboral por renuncia, aunque viciada de nulidad y 2) Que la relación laboral se extinguió por voluntad concurrente de las partes y por el transcurso del tiempo (art. 241 “in fine”

    LCT)” (ver fs. 238vta.).

    Para un adecuado análisis del planteo recursivo sometido a decisión de esta Alzada, considero necesario señalar que arriba firme a esta instancia la conclusión a la que arribó el sentenciante de grado en torno a que la renuncia al empleo que C.P. efectivizó el 5/07/2012 (ver telegrama de fs. 4)

    fue hecha “…bajo amenaza de denuncia penal”, lo que priva de validez al acto jurídico como tal (art. 240 de la L.C.T.) por ausencia de libertad del dependiente (doct. arts. 260, 276 y concs. del CCyCN).

    En efecto, y tal como se señala en el fallo en crisis, tal circunstancia no sólo ha quedado acreditada en la causa a partir de los testimonios de Z. (ver fs. 190) y J. (ver fs. 216) –los que no fueron objeto de impugnación alguna en la etapa procesal oportuna (art. 90 de la L.O.), sino que, esencialmente, “…resulta insólito que tras la renuncia del dependiente, éste y la demandada se presenten ante el SeCLO al solo efecto de acordar el pago de la liquidación final por extinción del vínculo laboral…” (ver fs. 234).

    Sentado lo expuesto, e, insisto, partiendo de la premisa de que tal extremo fáctico fue demostrado en la causa (arg.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20396918#165086320#20170503122107309 art. 377 del C.P.C.C.N.), en mi criterio, asiste razón al recurrente.

    Digo esto por cuanto considero que el hecho de que, en el caso, quedara acreditado que la decisión adoptada por el dependiente no se trató de una renuncia voluntaria libremente expresada por aquél, sino que la hizo bajo amenaza de denuncia penal, no lleva a considerar que dicho acto jurídico que, en verdad, encubrió un despido directo e incausado, no hubiera puesto fin al vínculo laboral. Por ello, no resulta lógica ni jurídicamente factible que un contrato de trabajo que ya estaba extinguido, pueda considerarse que, nuevamente, quedó

    …extinguid(o) por imperio del art. 241 “in fine” de la LCT”, tal como se sostiene en el decisorio de grado.

    No modifica lo expuesto, el hecho de que el trabajador no hubiera cuestionado, ni impugnado administrativamente la homologación del acuerdo que instrumentó la ruptura de la relación laboral, celebrado ante el Se.C.L.O. el 6/09/2012 (ver fs. 6/va. y fs. 7). Ello así, por cuanto, tal...

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