Cuestión ambiental. Competencia justicia ordinaria. SCBA

A c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.412, "Granda, Aníbal y otros contra EDELAP S.A. Amparo".

A n t e c e d e n t e s

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 795/796 que admitiera la excepción de incompetencia planteada por Edelap S.A. y, apartándose del conocimiento de la causa, ordenara la remisión de los autos a la justicia federal.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C u e s t i o n

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V o t a c i o n

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

  1. Para confirmar el fallo inicial que había declarado la incompetencia de la justicia provincial para actuar en el caso, y remitido las actuaciones al fuero federal, la Cámara a quo entendió, conforme a la naturaleza del reclamo efectuado que involucrara pasivamente a la empresa demandada en su carácter de distribuidora de energía eléctrica en virtud de la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo nacional, que el mismo se encuadraba en las previsiones de la ley 24.065 (fs. 853).

    Este cuerpo legal -sostuvo- de innegable interés general, al ser complementario de la ley 15.336, de creación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), cuyas resoluciones y multas debían revisarse ante la Cámara nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal, tenía carácter eminentemente federal (fs. cit. vta.)

    En este sentido advirtió que la invocación, como fundamento de la pretensión, de leyes nacionales y provinciales de carácter ordinario o común específicas, en materia ambiental, no relativizaba el desplazamiento de la competencia en razón de la materia frente a la concurrente aplicación de normas federales, como acontecía en la especie (fs. 854).

    Pero además, agregó, se daba en autos la particularidad de haberse ordenado -en resolución ajena a la competencia de la alzada- la citación como tercero del ENRE, dependiente del Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, marcando su ingreso a la causa la presencia de un interés nacional, lo que determinaba la intervención de la justicia federal en razón de las personas (fs. 854 y vta.).

  2. Los amparistas reniegan de esta solución y mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 863/910 vta. reprochan la errónea aplicación de los arts. 31 de la Constitución nacional; 94, 95, 96 y 136 incs. 4 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 54, 76, 81 y 85 de la ley 24.065 y de doctrina legal que citan. Asimismo denuncian la violación de los arts. 41 de la Constitución nacional; 1, 11, 28 y 103 inc. 13 de su par provincial; 352 inc. 1 y 496 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 3, 4, 9, 11, 17, 18, 21 y 23 de la ley 25.670; 1, 2, 3, 6, 7 y 32 de la ley 25.675; 1, 56 inc. k) y 98 de la ley 24.065 y de copiosa doctrina cuyo listado despliegan (fs. 868 vta./869).

    Sostienen su disconformidad con la aplicación de la ley 24.065, que establece el Régimen de la Energía Eléctrica referido exclusivamente a la generación, transporte y distribución de energía, pues la naturaleza de su reclamo, iniciado con total independencia del carácter de usuarios -expresan- es netamente ambiental, debiendo resolverse por las normas de protección al ambiente (fs. 869/874 vta.).

    En este sentido advierten que el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 2 de la ley 24.065, como lo sostiene el tribunal (fs. 875) ni por las leyes 14.772, 15.336, 23.696 y dec. 1795/1992 (fs. 874 vta.).

    Afirman que el Contrato de Concesión de Edelap S.A. (art. 25 incs. n) y z) y la ley 24.065 (art. 56 inc. k) se autoexcluyen en cuestiones de derecho ambiental, ordenando el cumplimiento de la legislación específica. En el caso, el art. 41 de la Constitución nacional; 20 inc. 2 de la Carta provincial; las leyes 25.670, 25.675, 11.723 y la resol. 1118/2002, estas últimas ignoradas por el tribunal (fs. 874 vta./875).

    Enfatizan que el reclamo no implica la afectación de derechos patrimoniales de la empresa distribuidora de electricidad sino que se vincula exclusivamente con la afectación de derechos humanos (fs. 875).

    Desmerecen los argumentos de la alzada para apoyar la admisión de la excepción por razón de la intervención del tercero (ENRE) pues entienden que no sólo no existe un interés nacional, dado que el servicio de electricidad no lo tiene en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.065 (fs. 897), sino que la citada decisión, en tanto inapelable, resultó fatal a sus intereses (fs. 875 vta.). Pero además, sostienen que dicha inapelabilidad no supone irrecurribilidad al no constituir un pronunciamiento pleno y total, por lo que la alzada debió revisarla (fs. 900).

  3. Dado el embate traído conforme acabo de reseñar resulta imperativo, a los efectos de determinar si ha sido bien dirimida la cuestión de competencia suscitada, analizar las previsiones de la legislación aplicada en la especie desde los dos ángulos marcados en la decisión: por razón de la materia y de las personas.

  4. En cuanto al primero de ellos, la ley 24.065 caracteriza como servicio público el "transporte y distribución de electricidad" considerando sólo de interés general la "actividad de generación" (art. 1), fijando los objetivos para la política nacional en materia de "abastecimiento, transporte y distribución de electricidad" (art. 2), debiendo proteger adecuadamente el derecho de los usuarios (inc. a).

    En el art. 54 se crea el Ente Nacional Regulador, en consonancia con las disposiciones de la ley 15.336, a la que complementa.

  5. Ahora bien, la presente acción de amparo fue promovida por los actores en su calidad de vecinos de la localidad de Manuel B. Gonnet, Partido de La Plata...

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