Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 050891/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73480 SALA VI Expediente Nro.: CNT 50891/2014 (Juzg. Nº 65)

AUTOS:”CUESTAS SERGIO HERNAN C/ COTO C.I.C.S.A S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador considera arbitrario el rechazo de sus reclamos indemnizatorios y las sanciones reglamentadas por los arts. y de la ley 25.323, viable su pretensión de horas extras y diferencias salariales y pide, a todo evento, rectificación de lo decidido en materia de costas y honorarios.

La demandada, por su parte, cuestiona la aplicación de la sanción del art. 80 de la LCT, la determinación de un crédito diferencias salariales por jornada reducida, siendo que lo letrados que representan a los litigantes persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24119240#239134645#20191010113109125 El primero de los agravios del trabajador no es atendible: en nuestro derecho positivo el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo privado, configura una causal autónoma de despido directo que requiere de los siguientes elementos:

  1. ausencia del dependiente a su empleo sin motivo objetivo; b) intimación fehaciente del empresario constituyendo en mora al subordinado a fin de que se reintegre a su puesto de trabajo dentro de un plazo razonable y c) declaración rupturista del empleador comunicada fehacientemente en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT ante la falta de reintegro del operario a sus tareas normales y habituales, tras haber transcurrido el plazo fijado al efecto.

En el caso, las declaraciones coincidentes de S. (fs.

167), A. (fs. 169) y R. (fs. 170) corroboran las ausencias del trabajador y la informativa obrante en la causa acredita que, con fecha 12 de marzo, fue intimado a retomar tareas y despedido con fecha 20 de marzo de 2014 (ver fs.

121/35) siguiendo el periplo que reglamenta el art. 244 de la LCT.

Al contrario de lo que argumenta el apelante son válidas y efectivas las comunicaciones no recepcionadas por culpa del sujeto receptor lo que sucede cuando el correo informa que no pudo cumplir su cometido por domicilio cerrado o ausencias de personas (Maza, "Ley de contrato de trabajo", p. 384; C..

S.I.I, 12/12/05, “Belogorsky c/Provincia ART SA”; S.I., 11/10/12, “Mareque c/Consultores SRL”; S.V., 18/9/96, "G. c/Stupia", DT 1997-A-538) o cuando uno de los sujetos se niega a recibir la comunicación remitida violando Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24119240#239134645#20191010113109125 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI el principio de buena fe (C.. S.V., 11/7/16, “F.c.ón Coordinadora Argentina“, DT 2017-2-237; S.V., 18/9/96, “G. c/Stupia”, DT 1997-A-538; íd.

29/3/03, “B. c/Bagley”; SCBA, 6/6/01, “Gagliostro c/Moreyra”, DT 2002-A-520) ya que el trabajador tiene el deber legal de mantener actualizado su domicilio constituyendo tal obligación un deber ético de conducta (Maza, "Ley de contrato de trabajo", p. 384; G. y H., “Derechos y deberes en el contrato de trabajo”, p. 30) lo que sella la suerte del agravio referido y justifica la desestimación de las pretensiones tendientes a hacer operativas las sanciones reglamentadas por los arts. y de la ley 25.323 que sólo pueden ser impuestas ante despido directo incausado y el reclamo de salarios por ausencias del mes de marzo.

En cuanto a las horas extras reclamadas sobre la base de una jornada de 9 horas diarias las rechazadas por la juzgadora son las que el trabajador denunció...

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