Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 025942/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25.942/2016/CA1

AUTOS: “CUESTA PAULA ALEJANDRA C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de Registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda ,

    fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro una indemnización que repare las derivaciones dañosas que se habrían producido en la salud de la actora a causa de dos accidentes que sufriera, uno, in itínere, y el otro,

    mientras realizaba sus tareas como dependiente de Buenos Aires Lawn Tennis. Para así decidir, el Magistrado señaló, fundándose en el dictamen médico producido en autos, que la demandante no porta incapacidad psicofísica como consecuencia de los accidentes sufridos el 06.01.2015 y el 05.03.2015, por lo que rechazó la demanda con costas a la actora (v.

    sentencia del 29.11.2019).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 135/144, replicada por la contraria mediante la presentación digital del 02.09.2020.

    P.A.C. se queja por la valoración efectuada en grado de la pericial medica producida, la cual considera que no resultaría idónea para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Postula, en definitiva, la revisión global de la decisión y lo resuelto en materia de costas.

  3. Llega firme a esta instancia que la Sra. PAULA

    ALEJANDRA CUESTA sufrió un accidente el 05.03.2015, mientras realizaba sus tareas habituales como encargada de vestuario en el establecimiento BUENOS AIRES LAWN TENNIS. En dicha oportunidad, mientras se encontraba utilizando una máquina lustradora de gran peso para asear los pisos del vestuario, cuando al intentar girar su posición corporal, sintió un ruido fuerte y seco acompañado de un fuerte dolor de la rodilla izquierda. Fue asistida por un prestador de la aseguradora donde se le diagnosticó

    menisco externo muestra cambios morfológicos y de la señal en ambos cuernos y cuerpo compatibles con desgarro

    , afirmando haber sido sometida a una intervención quirúrgica el 30.04.2015, para luego continuar con tratamiento de rehabilitación kinesiológica, hasta el alta médica sin incapacidad otorgada el 01.08.2015. Sostuvo que previamente a dicho infortunio, el 06.01.2015, habría sufrido otro accidente (in itinere) cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, y al bajar del colectivo,

    pisó mal y se dobló la misma rodilla y tobillo izquierdos, pero que no efectuó

    la denuncia a la aseguradora “por imposición de la patronal”, recibiendo atención médica a través de su obra social (fs. 6vta/7).

    El perito médico designado en autos, D.K., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 108/111, que la inspección determinó movilidad de flexoextensión conservada en la rodilla izquierda, y que si bien la trabajadora habría manifestado no poder caminar en puntas de pie y talón, pudo adoptar posición de cuclillas, advirtiendo tono y trofismo muscular en forma simétrica.

    Concluyó que la actora no presenta alteraciones funcionales que tengan traducción clínica invalidante. En el plano psíquico, el experto señaló que del examen de las funciones psíquicas no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al accidente denunciado, por lo que no solicitó

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    estudios psicométricos y proyectivos, dado que no se detectó patología psíquica o afectivación disvaliosa, por lo que no se otorgó incapacidad en dicha área. Dicho informe fue impugnado por la accionante a fs. 113/115 y ratificado por el experto a fs. 117.

    La apelante, disconforme con las conclusiones arribadas por el experto y la valoración efectuada en grado respecto de dicha prueba,

    argumenta que no fue analizado el resultado de los estudios complementarios realizados, en especial el de RMN del cual entiende que surgiría la existencia de secuelas invalidantes, reiterando los términos de la impugnación oportunamente interpuesta por su parte. Asimismo, peticiona ante esta alzada la designación de un nuevo perito médico y la realización de un nuevo informe pericial.

  4. El recurso es procedente. Este tribunal dispuso como medida para mejor proveer, la producción de la prueba oficiaría al Sanatorio de la Trinidad a fin de que remita copia de la historia clínica de la trabajadora para que, una vez agregada en autos, el perito médico, D.K., se expida respecto de la intervención quirúrgica a la que habría sido sometida la trabajadora el 30.04.2015 y ampliara lo informado en relación a la RMN de rodilla realizada el 27.09.2017. Una vez agregada la informativa señalada, el experto informó que del protocolo quirúrgico obrante en dicha documental,

    surge legible “…Operación efectuada, compartimiento externo, menisco externo discoide roto con lesión compleja. Meniscoplastía…”, y que la artroscopia realizada describe lesiones que a criterio de los médicos tratantes fueron tratadas con reparación plástica. Surge además, como diagnóstico operatorio: “Rotura de Menisco”. Por otro lado, respecto de la RMN realizada, el experto informó que dicho estudio describe cambios degenerativos tipo II, es decir, alteración estructural de los fibrocartílagos meniscales que determina fragilidad y vulnerabilidad a dichas estructuras.

    Asimismo, surge del informe que la trabajadora manifestó padecer de dolor e imposibilidad de caminar en puntas de pie.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, al contestar el requerimiento de este tribunal, el perito médico señaló que la trabajadora presenta S.M. sin secuelas objetivas (0% de incapacidad), pero lo cierto es que surge que la misma fue sometida a una intervención quirúrgica debido a la rotura de meniscos de la rodilla producto del accidente sufrido (ver protocolo quirúrgico ya citado más arriba), del cual además dio cuenta el estudio por imágenes realizado en el año 2017. En este sentido, la RMN de rodilla izquierda realizada como estudio complementario arrojó “…Desgarro en proyección del cuerno posterior del menisco interno. Cambios degenerativos tipo II en proyección del cuerno posterior del menisco externo no descartando desgarro. Cambios degenerativos instrasustancia asociado a desgarro vertical a nivel del cuerno anterior del menisco interno…”, señalando el experto que los estudios por imágenes se corresponden a enfermedad evolutiva (ver aclaración de fs. 117 y vta).

    A mi modo de ver, la lesión constatada en el estudio señalado, que dio lugar a la intervención quirúrgica a la que fue sometida la trabajadora, constituyó un daño concreto y una secuela que debe ser indemnizada en los términos de la ley 24.557. Ello lo afirmo porque, aún soslayando los posibles factores etiológicos señalados por el experto, lo cierto es que el accidente existió, y produjo una lesión que motivó la intervención quirúrgica señalada la que considero que encuadra en lo normado por el baremo el Dto. 659/96, homologable a a un cuadro de “Menisectomía sin secuelas” que registra incapacidad de entre 3% a 6%,

    considerando las particularidades y circunstancias objetivas que asimismo subyacen, tales como el estado específico de la paciente en relación concreta con la lesión que padece.

    Por lo expuesto, considero que debe revocarse la sentencia apelada y diferir a condena la prestación dineraria prevista por el art.14,

    apartado 2, inciso a de la ley 24.557 vigente a la fecha del accidente,

    tomando en consideración una incapacidad física que propongo sea Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    determinada en el 3% de la total obrera que resulta como indemnizable a la luz de lo normado por el baremo del D.. 659/96.

  5. Según el porcentaje de...

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