Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 079653/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 79653/2016 CUESTA, M.E. s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de diciembre de 2019.- AI AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Llega este expediente a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos a fs. 288 por el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia, fundado a fs. 297/298; y a fs. 291, frente a la regulación de honorarios practicada a fs. 284. Los argumentos fueron contestados a fs. 300, encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver.

L., corresponde señalar que este colegiado ya ha tenido oportunidad de exponer -por mayoría- las razones que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta S., “D.G., Jésica y otro c. C.S.E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. n°

46276/2013, del 04/04/2018).

De manera tal que las apelaciones se resolverán conforme las disposiciones de la ley 27.423.

El Dr. P.J.C. actuó como albacea y como letrado de la heredera testamentaria, M.S.U.C..

Cabe resaltar, asimismo, que ella se trata de una persona con capacidades restringidas y que su curador es, justamente, dicho abogado. Es importante mencionar, igualmente, que no existen agravios en torno a que el patrimonio transmitido está compuesto por la suma de $82.709,37 y por un departamento cuya valuación fiscal asciende a $530.548,94.

En este estado, se destaca que para calcular los honorarios se hizo una escisión tomándose, por un lado, la valuación Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29091363#251743671#20191210085109392 fiscal del inmueble, fijándose los emolumentos en el 3% de dicha cantidad en los términos del art. 254 del Código Civil y Comercial en atención a que se encuentra afectado al régimen de protección de la vivienda, y, por el otro, y en lo atinente a las sumas de dinero, se recurrió a las previsiones de los artículos 20, 21 y 35 del arancel.

Así las cosas, el beneficiario de la regulación requiere que se la eleve en los términos del art. 20 del arancel. A su turno, el Ministerio Público de la Defensa resalta que el letrado también ejerce la función de figura de apoyo de su asistida y, entonces, asegura que deben regularse los estipendios de acuerdo con el tope previsto en el art. 128 del Código Civil y Comercial.

Ahora bien, el art. 128 del Código Civil y Comercial, aplicable a la...

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