CUERVO MARIA CRISTINA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES (FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS) s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 028597/2014/CA001 |
Número de registro | 159694008 |
Fecha | 17 Agosto 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 28597/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 33836 AUTOS: “CUERVO M.C.C./ UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES (FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS) S/ DESPIDO”
(JUZGADO Nº 44).
Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.
EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
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Estos autos que llegan a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor a fs. 12, contra la sentencia de fs.9/10, y el dictamen del Señor Fiscal General ante la C.N.A.T., de fs. 21.
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La determinación de la competencia es uno de los temas en los que con mayor rigor el juzgador debe cernirse a la conceptualización legal pues ella es la medida de su potestad legítima entendida como poder-deber.
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En este orden de ideas debe recordarse que la regla general de competencia es regulada por el artículo 20 LO del siguiente modo:
Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales reglamentarias del derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
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Como consecuencia de ello, debe analizarse si la relación de empleo público entra en la conceptualización de contrato de trabajo que en nuestro régimen positivo actual se encuentra determinado por la definición del art. 21 RCT y las excepciones que surgen del art. 2 RCT. En primer término es el propio sistema legal el que descarta una diferencia esencial en la tipicidad entre el contrato de trabajo celebrado en el ámbito del derecho privado y del derecho público. De existir diferencias no sería necesaria la determinación de la excepción del art. 2 inc. a) RCT. Por otra parte las prestaciones del empleo público se adecuan exactamente a la determinación del objeto de trabajo regulado por el art. 21 RCT.
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El requisito de la dependencia en la que se presta el servicio remunerado exigido por el tipo del contrato de trabajo definido por el art. 21 RCT, debe ser considerado problemático. Pero este dato no es un atributo de los sujetos o, peor Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20203019#159694008#20160817123355027 aún, de las personas jurídicas concretas que entablan la relación, sino de la relación contractual misma.
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No es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está fijada en la definición misma de la empresa que realiza el artículo 5 RCT. A. mismo tiempo que la norma establece la estructura de la empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual.
Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
La dependencia es un atributo de la relación porque ella se constituye en el marco de la estructura de empresa. Hay dependencia porque la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios -el objeto del contrato de trabajo- son determinados como medios (personales) de una organización cuyo fin (económico o benéfico) le es ajeno.
La subordinación, conforme la definición legal, es el resultado de la constitución de la relación de trabajo en el marco de una estructura empresarial que la considera como medio instrumental de un fin que pertenece a la empresa. No se trata de que la relación de dependencia pertenezca a lo jurídicamente inefable, a una esencia vaporosa o inasible. La dependencia es definida por la ley al definir la estructura en la que esta dependencia es posible. Esto es, la empresa que subsume formal o materialmente el trabajo en el capital. Hay dependencia en los términos del RCT porque hay empresa, pues es en ese ámbito donde la subordinación de la...
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