Cuenta corriente mercantil

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771. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo.

772. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título.

773. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

774. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.

775. La admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito del uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente.

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Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos.

En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.

776. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

777. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

  1. Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe;

  2. Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;

  3. Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;

  4. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado;

  5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

    778. La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión, y el reembolso de los gastos por los...

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