CUENCA, VICTOR ARGENTINO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -A.F.I.P Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha19 Octubre 2023
Número de registro23
Número de expedienteFRE 004212/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4212/2021

CUENCA, V. ARGENTINO c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -A.F.I.P Y OTRO s AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 19 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CUENCA, VICTOR

ARGENTINO C/ AFIP Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, EXPTE.

FRE 4212/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. V.A.C. promueve acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P. a efectos que se ordene la abstención de liquidar al primero y de retener al segundo, de sus haberes mensuales previsionales (Jubilación) la suma dineraria descontada en concepto de impuesto a las ganancias, declarándose la inconstitucionalidad del art. 79º inciso c) de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias, en relación al beneficio jubilatorio.

    Asimismo, solicita la devolución de todo el periodo no prescripto de los conceptos retenidos y/o descontados.

  2. - El magistrado de la instancia de origen, en sentencia de fecha 14/06/2023, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias (art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628,

    (texto según ley N° 27.346 y 27.430), hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor y, en consecuencia, ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el deber de abstenerse de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor. Asimismo, ordena el reintegro desde la fecha de Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    promoción de la causa, de los montos retenidos, con más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el BCRA. Impone costas a la accionada y regula honorarios.

    Para decidir de ese modo el Magistrado, tras admitir la procedencia de la vía del amparo a efectos de obtener el reconocimiento de derechos alimentarios y realizar un análisis de la normativa,

    puntualiza que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia.

    Considera contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en actividad, por lo que destaca la existencia de una evidente doble imposición a la actividad desarrollada al gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Cita en sustento de lo que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015

    CSI CA1, “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, destacando el deber moral de los jueces de conformar las decisiones a las sentencias de la Corte.

    Afirma que, hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el concepto de vulnerabilidad, aparece el régimen tributario del sector de los jubilados afectado por el vicio de inconstitucionalidad.

    Tal pronunciamiento motivó el recurso de apelación del organismo demandado, el que interpuesto en fecha 21/06/2023, fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 29/06/2023.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó en fecha 02/07/2023,

    en los términos a que remitimos en honor a la brevedad.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en fecha 22/08/2023.

  3. - Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En primer término, reputa arbitraria la sentencia por considerar que adolece de graves vicios en su fundamentación, que la nulifican. Sostiene que debe ser descalificada en razón de utilizar afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto al actor.

    Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley N° 27.617.

    Sostiene que el sentenciante ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.

    Afirma que el magistrado consideró habilitada la acción por el simple hecho de considerar que existe un derecho alimentario en juego, pero sin detenerse a examinar la particular situación del contribuyente, ni ponderar correctamente la prueba aportada (o la falta de ella).

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran.

    Afirma, en consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica, creando un subsistema tributario a medida.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirma que el magistrado incurre en un error al considerar que existe doble imposición, y que supone que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, lo cual no fue acreditado.

    Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado,

    afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.

    Que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes previsionales con el impuesto cuestionado.

    Lo decidido -sostiene- se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias acreditadas en el presente caso. Considera que no surge acreditado el supuesto daño alegado por el accionante para fundamentar la procedencia de esta acción en tanto no acreditó perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia ni la afectación al principio de igualdad.

    Sostiene que no medió análisis del requisito de vulnerabilidad que permitiría aplicar el citado precedente. En este sentido, afirma que nada dice el magistrado respecto a la inexistencia de vulnerabilidad del actor, considerando dogmáticamente que tal requisito resulta innecesario pues, su evaluación, "implicaría tener que asumir rol de legislador para establecer cuáles son los criterios a evaluar."

    Advierte ante esto que, de los recibos acompañados de marzo de 2021, surge que sobre un haber bruto de $ 183.519,94.- la retención impositiva - $ 5.697,60- representó el 3,10 %. De mayo de 2021 sobre una remuneración bruta de $ 183.822,19, la retención impositiva - $ 8.410,15 - representó el 4,57 %. Por último del período Agosto de 2021, sobre un haber bruto de $ 258.378,25, la retención bruta - $ 43.512,57 - representó el 16,84%, por lo que no podría decirse que el tributo haya sido confiscatorio, injusto o que afecte sobremanera su patrimonio. Más aún cuando el actor en ningún momento ha acreditado tampoco el estado de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Alega que el juzgador incurrió en un apartamiento de las constancias de la causa, efectuando una interpretación errónea del precedente de la CSJN.

    Por otra parte, plantea que el a quo ha obviado considerar y aplicar las modificaciones normativas acaecidas con posterioridad al caso "G." –tal lo requerido en dicho precedente, con el dictado de la Ley 27.617 y que tornan abstracta la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 (hoy 82) inc. c) de la Ley 20.628.

    Explica que, en virtud de tal modificación, se ha ratificado que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Lo resuelto -dice- prioriza un interés particular, por sobre el resto de los contribuyentes, violando así el principio de igualdad.

    Precisa que la imposición de costas al vencido resulta irrazonable y arbitraria, en tanto su parte actuó sobre la base de una norma vigente. En consecuencia, solicita se las revoque, o su defecto,

    sean impuestas en el orden causado. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

    Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

  4. - Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados corresponde abocarnos al tratamiento de los mismos en función de las constancias de autos.

    1. En punto al embate que realiza el organismo recurrente respecto a la admisibilidad de la vía de amparo, cabe puntualizar que el 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido,

      luego de la reforma de 1994, dicho artículo ha ampliado el campo de...

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