Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Junio de 2020, expediente CIV 027710/2011

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “C.S., J.P. y otro c/ Tata Transporte Automores Terrestres y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

27.710/2011 y su acumulado “Á., D., Ysaia y otro c/

Empresa San José S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

8.812, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. En una única sentencia la juez de grado resolvió los autos “C.S., J.P. y otro c/ M.M. y otros s/daños y perjuicios” –decisión obrante a fs. 288/302, aclarada a fs. 306- y “Á., D.I. y otro c/ Empresa San José Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” –copias certificadas glosadas a fs. 602/616- que fueron acumulados por sustentarse en un mismo hecho fuente. Hizo lugar a la demanda entablada por J.P.C.S., D.Y.Á. y M.B.A. contra “Empresa San José Sociedad Anónima” y “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros” y los condenó a pagarles las sumas de Pesos Seiscientos Treinta y Un Mil Ochocientos ($631.800), Pesos Trescientos Dieciséis Mil Ciento Cuarenta ($316.140) y Pesos Ciento Diecinueve Mil Ciento Cuarenta ($119.140), respectivamente, con Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    más las costas e intereses del juicio. Por otro lado, desestimó el reclamo incoado por J.L.C.S..

    En el expediente “C.S., J.P. y otro c/

    M.M. y otros s/Daños y Perjuicios” apeló la parte actora quien expresó agravios a fs. 343/347 y los accionados quienes fundaron su recurso a fs. 349/359, argumentos respondidos por su contraparte a fs. 358/360.

    En la causa “Á., D.I. y otro c/ Empresa San José Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” los demandados recurrieron el pronunciamiento, fundamentando su remedio a fs. 657/664, rebatido a fs. 666/675 por la parte actora.

  2. El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió

    el día 22 de marzo de 2011, en la localidad de Alsina, Provincia de Buenos Aires, fecha en la que J.P.C.S. y su hijo J.L.C.S. relataron que abordaron en la localidad de Escobar un micro de larga distancia perteneciente a la demandada para dirigirse a la Ciudad de Oran en la Provincia de Salta, produciéndose un siniestro en el que sufrieron las lesiones por las que reclaman.

    A su turno, Á. y A. relataron que en esa fecha,

    aproximadamente a las 22:00 hs., viajaban con destino a la Provincia de Santiago del Estero, en el interior del micro de la codemandada -el mismo que C.S.-, precisamente en los asientos 61 y 62 del interno 4058, que era conducido por M.. Señalaron que a los diez minutos de haber abandonado la estación de Baradero, en la Provincia de Buenos Aires, transitando por la Ruta Nacional n° 9,

    altura del kilómetro 126,5 y por circunstancias que desconocen, el micro en el que viajaban colisionó contra un camión marca Chevrolet modelo CD61703-5, dominio VEC502, con acoplado VEC503, sufriendo las lesiones que detallan.

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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    Todos los demandantes denunciaron haber recibido los primeros auxilios en el Hospital Zonal de Baradero, continuando luego su tratamiento en los nosocomios que detallan.

    La aseguradora Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros desconoció en ambos actuados la autenticidad de la documentación acompañada. Reconoció la existencia del hecho, pero negó la mecánica descripta, la atribución de responsabilidad efectuada por los accionantes y su calidad de pasajeros. La empresa demandada adhirió a los términos de la presentación de su compañía aseguradora.

    Los accionantes desistieron de la acción respecto de M.M..

  3. La a quo luego de evaluar las pruebas colectadas en autos consideró que quedó demostrado que J.P.C.S., D.Y.Á. y M.B.A. sufrieron lesiones mientras eran transportados por la unidad propiedad de la demandada debido a que ésta colisionó contra un camión que la precedía correspondiendo atribuir responsabilidad a la Empresa San José S.A. en los términos del art. 184 del Cód. de Comercio por los daños padecidos, decisión que hizo extensiva a su aseguradora sin cortapisa.

    Respecto de J.L.C.S. juzgó que el accionante no ha logrado demostrar que los daños por los que reclama se hayan producido en circunstancias por las que corresponda responsabilizar a los demandados. Señaló que éste no logró acreditar “…su calidad de pasajero invocada ni ninguna otra circunstancia que permita configurar algún factor de atribución en virtud del cual los accionados deban responder.” (v. fs. 607 vta. del axpte27.710/11).

  4. En los autos “C.S., J.P. y otro c/

    M.M. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 27.710/2011), se queja la parte actora del Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    rechazo de la acción respecto de J.L.C.S. y de los montos de los ítems indemnizatorios acordados al restante reclamante. Los accionados critican las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, de la extensión de la condena a la aseguradora y del cómputo de los accesorios.

    En los autos “Á., D.I. y otro c/ Empresa San José Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios” (Expte.

    Nº 8.812/2012), se agravian los demandados de los montos indemnizatorios reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, de la inoponibilidad de los términos del contrato de seguro a las víctimas y objetan lo relativo a los intereses.

  5. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del Código Civil y Comercial. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

  6. Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que la queja vertida por la parte demandante en torno al rechazo de la acción respecto de J.L.C.S. no recibirá acogida alguna.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir,

    Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como una crítica razonada debe señalar los defectos u omisiones del pronunciamiento de grado. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S. de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la expresión de agravios del coaccionante J.L.C. al respecto, ya que es el único legitimado para quejarse sobre este aspecto de la decisión, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso,

    por lo que propiciaré la deserción del recurso en estudio. Es que basa su queja en que ha adjuntado a las actuaciones “… el contrato de transporte y la demandada simplemente hizo lo que hace habitualmente `negó todo” (v. fs. 343). Argumenta que la demandada se encontraba en mejores condiciones de probar que J.L. no era un pasajero. Transcribe a fin de sostener sus afirmaciones las declaraciones prestadas por el restante co-actor J.P.. Hace hincapié en que se acompañó en autos en boleto de colectivo,

    limitándose su contraparte a negar su autenticidad de manera genérica.

    Reproduce luego un artículo periodístico y una Resolución de la Secretaría de Transporte que versan sobre la obligatoriedad de requerir el DNI a los pasajeros al momento de expedir los pasajes y de abordar los buses. Advierto que el apelante no explica cómo ello cumple con acreditar el carácter de pasajero de J.L. al momento del siniestro. Es que aun en la mejor hipótesis para la parte Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    recurrente, el rechazo de...

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