Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2017, expediente p 121696

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.696, "Cuenca, R. de la Cruz. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 39.988 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal mediante el pronunciamiento del 26 de abril de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de R. de la Cruz Cuenca contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor de los delitos de homicidio calificado por su conexión final para consumar el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego; portación ilegal de arma de guerra y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, todos en concurso real entre sí (v. fs. 71/76 vta.).

El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor M.L.C., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 94/102 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 108/109).

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (resol. 12/16; fs. 111/113), dictada la providencia de autos (v. fs. 114) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal denuncia, en primer lugar, la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 y la inobservancia del art. 165 del Código Penal (v. fs. 96 vta./99).

    Sostiene que al rechazar el recurso, el sentenciante confirmó la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal "...como consecuencia de no haberse acreditado fehacientemente [...] el elemento subjetivo exigido para la aplicación de [aquella norma], y que fundamenta la calificante del homicidio" (v. fs. 97 vta.).

    Afirma que el art. 80 inc. 7 del Código Penal exige una clara dirección de la voluntad, que solo puede ser comprendida por un dolo directo y que todo elemento de la figura que integra la imputación debe ser acreditado con grado de certeza y desarrollados sus fundamentos de modo tal que pueda ser reconstruido por terceros, y ello no ha ocurrido en autos.

    Agrega que lo decidido viola la doctrina de esta Suprema Corte en los precedentes P. 45.957, sentencia de 2-12-1997; P. 50.161, sentencia de 3-4-1996 y P. 38.311, sentencia de 19-3-1991, en los que se asentó que el elemento subjetivo de la figura en análisis debe ser probado como cualquier otro elemento del tipo, y no puede basarse la decisión en la suposición de lo que habitualmente sucede, que quien roba y mata lo hace por o para robar o para lograr la impunidad (v. fs. 98).

    Argumenta que si bien el juzgador debe estar convencido de haber alcanzado un grado de certeza tal en cuanto a los hechos que da por probados, "...nuestra ley, además, reclama el ‘modelo de control por terceros’, el cual se caracteriza por la exigencia de que otra...

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