Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 041319/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 41.319/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81534 AUTOS: “CUENCA RAMON ARMANDO C/ JOSE ENRIQUE DEL RIO Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 343/345 vta. y su aclaratoria de fs. 471), se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 353, replicado por la contraria a fs. 357/360 vta.

  2. Los agravios del codemandado D.R. se dirigen a cuestionar, en primer lugar, la extensión de la responsabilidad solidaria respecto de las demandadas Organización JG S.A. y S. S.R.L.

    Respecto a la responsabilidad solidaria del codemandado D.R., señala que no correspondía responsabilizarlo solidariamente con las accionadas –en los términos de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la L.S.C.– por entender que se debe distinguir el uso abusivo de una figura societaria de aquellos actos que la sociedad realiza a través de sus administradores y que violen una norma.

    Afirma el apelante que la sentenciante no valoró el hecho que el mencionado D.R. hacía mucho tiempo que no tenía vínculo con las empresas demandadas y que, no obstante ello, fue condenado solidariamente con ellas por una equivocada interpretación del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    Sostiene que en la demanda se invocaron hechos atribuidos a su persona que no fueron acreditados y que se soslaya que la demandada Organización JG S.A. se encuentra en quiebra desde 2006.

    No surge cuestionado que J.E.D.R. era presidente del directorio de Organización J.G. S.A. (v. fs. 230) y que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada, por lo que en dicho carácter era solidariamente responsable de conformidad con lo dispuesto por el art. 54, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    La jueza de grado admitió la extensión de la responsabilidad solidaria al codemandado en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales por ser la persona titular de la explotación comercial y quien implementó una metodología de fraude laboral.

    Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20011267#202210649#20180326114501763 Se encuentra acreditado en autos que el vínculo laboral no se encontraba debidamente registrado.

    En tales condiciones, está probado...

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