Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Diciembre de 2020, expediente CNT 017636/2009/CA005
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III
17636/2009
SENTENCIA DEFINITIVA - CAUSA Nº CNT 17.636/2009 “CUENCA, GABRIEL
NICOLAS C/ GRANJA 2 CUÑADOS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”. JUZGADO Nº 25.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La D.D.C. dijo:
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En atención a lo resuelto en la primera instancia (ver sentencia de fs. 811/813), que rechazara la presente acción, se alza el actor, según memorial que obra a fs. 815/832, con réplica de Granja 2 Cuñados SA, a fs. 834/841.
La Sra. Juez de primera instancia, rechazó el reclamo por la reparación integral de los daños invocados por el actor en base al derecho común.
En ese sentido, en primer término, entendió que el actor no logró acreditar la ocurrencia del accidente invocado, y, a todo evento, que tampoco probó la presencia de daño alguno. Ello, en los siguientes términos:
En tal sentido, no habiendo elemento probatorio alguno que acredite el infortunio denunciado por el actor (negado por la demandada), corresponde su rechazo, sin perjuicio de lo cual a mayor abundamiento no puedo dejar de observar que la pericia medica agregada a fs. 740/743, el actor padece un 0% de incapacidad con relación a la lesión denunciada en el inicio. En virtud de los dispuesto por el art. 477 del CPCCN, he de otorgarle plena eficacia probatoria a la pericia médica a los fines de esta Litis
.
Debo destacar la innecesaridad de esperar el resultado de la nueva vista conferida al experto a fs. 756, en orden a que la segunda impugnación es similar a la anterior de fs. 745/747, y que se haya respondido por el perito a fs. 749/751
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Pero más aún, en nada obsta en este decisorio que el actor no presente secuelas incapacitantes derivadas de los hechos invocados en autos y, por tal motivo, no existe daño a reparar en el marco en el que se asentó la presentación
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Asimismo, menciona la a quo, que conjuntamente con este reclamo,
a fs. 553, la parte actora promovió incidente de ejecución de prestaciones médicas Fecha de firma: 18/12/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
y dinerarias por el siniestro denunciado en el inicio. Luego, advirtiendo que la demandada dio en pago y el actor retiro la suma de $128.994,25, la a quo consideró dicho monto:
suficientes en su percepción por las dolencias con las que el actor pudo haberse considerado con derecho a litigar
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La parte actora, someramente, realizó los presentes agravios:
(i) En su primer agravio, cuestiona la prueba del infortunio padecido,
el cual, según la Sra. Juez de primera instancia, no fue acreditado.
(ii) En su segundo agravio, esgrime que la pericia médica, resultó
tendenciosa, inconclusa, e incumplió con los puntos periciales.
(iii) y (iv) En el tercer y cuarto agravio del actor, se alega, en definitiva, una ilegal reconversión de las multas devengadas y firmes.
(v) y (vi) En su quinto agravio, acusa las arbitrariedades e incongruencias de la sentencia apelada, y que se ha violado en la especie, el principio de la cosa juzgada. Asimismo, solicita una investigación por los graves errores en los que se incurrió en la primera instancia.
Por último, en su sexto agravio, solicita medidas de prevención para garantizar el debido proceso.
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Atento a las particularidades del presente caso, expondré en primer término un breve relato de las constancias de autos, para tener presente el contexto en el cual debe resolverse la presente causa.
Así, el actor inició el presente reclamo (fs. 31/50), a los fines de que se ordene a las codemandadas para que arbitren los medios para la reanudación irrestricta de las prestaciones médicas y dinerarias hasta el alta médica definitiva del presentante, y en el caso de la ex empleadora, para que deposite en estos actuados la liquidación final y haberes devengados que le corresponden.
Luego de los antecedentes del caso que relató, y que aquí interesa,
resulta que el Sr. C., manifestó que ingresó a laborar el 16/07/2008, a las órdenes de su empleador, como repositor de ganchera. En cuanto al infortunio,
relató que con fecha 03/02/2009, una de las piezas de carne, de 70 kg., se soltó del gancho y tuvo que soportar todo el peso del producto, hasta que lo ayudaron dos compañeros. Esto, manifestó, le exacerbó un dolor en la región inguinal, en uno de sus testículos, y en la zona columnaria, dolores que manifestó, ya venía soportando de forma previa.
Sucedido aquello, expuso que la patronal no realizó la denuncia del siniestro ante la ART, por lo que recurrió a un médico particular, que con fecha Fecha de firma: 18/12/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
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SALA III
07/02/2009, le diagnosticó una “miotisis”. Posteriormente, afirmó que fue atendido por un médico de la empresa, que con fecha 11/02/2009, le indicó que padecería un “desgarro muscular abdominal”.
Ante dicha situación, relató que finalmente el empleador denunció el accidente ante la ART, con fecha 25/03/2009, y que, erróneamente, apareció en los registros de la aseguradora, como un “reingreso”. El alta médica, indicó, le fue otorgada con fecha 10/04/2009.
Luego de ello, manifestó que un médico de la empresa, en fecha 17/04/2009, certificó que continuaba presentando cierta sintomatología, y que el 27/04/2009, se presentó ante su empleador con un certificado que demostraba que no podría reintegrarse a laborar, por lo que necesitaba que lo reincorpore a la ART,
para su correcto tratamiento. Ante esto, relató que su empleador, le dijo que no le iba a abonar más su salario, si no se presentaba a laborar.
Así las cosas, en definitiva, el actor manifestó su disconformidad con el alta médica otorgada, ya que dice que continuaba sintiendo dolores y molestias, que le impedían efectuar sus tareas. Esta situación, provocó el intercambio telegráfico por parte del actor, al que remito, y el que finalizara con el despido dispuesto por el Sr. C., el 14/05/2009.
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Luego, con fecha 19/06/2009 (fs. 62/63), el juzgado de anterior instancia, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor,
desestimándola respecto a los haberes devengados y liquidación final; pero ordenando que las demandadas arbitren los medios necesarios y le otorguen al actor en forma inmediata las prestaciones médicas integrales como así también las dinerarias en el marco de la ley 24.557, mientras dure la sustanciación de la presente causa, bajo apercibimiento de astreintes.
Esa resolución, luego fue confirmada por este Tribunal, siendo otra su composición, con fecha 30/11/2009 (ver fs. 164/166).
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A fs. 125, se resolvió decretar embargo preventivo sobre las sumas que la demandada Granja 2 Cuñados SA, depositó en la cuenta del Sr.
C., al finalizar la relación laboral.
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Luego de ello, el juzgado de anterior instancia, intimó al trabajador, a que practique la liquidación de los rubros que reclama en autos.
Así, a fs. 176/177, observo que los rubros que reclama en el presente caso, son: “S.rios caídos no percibidos y gastos asumidos por el siniestro”, cuyo detalle es el siguiente:
a)-. Sueldo enero 2009.
b)-. Sueldo febrero 2009.
Fecha de firma: 18/12/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
c)-. Haberes impagos (prestaciones dinerarias y/o art. 208 LCT)
desde marzo de 2009, y hasta febrero 2010 inclusive.
d)-. SAC 2009
e)-. Reintegro de gastos por movilidad para recibir asistencia médica.
f)-. Gastos por consultas médicas y adquisición de medicamentos.
Aclaró, asimismo, en dicho escrito, que la liquidación se encontraba calculada hasta febrero 2010, sin perjuicio de los mayores importes que correspondieran ante la falta de asistencia médica y de pago de las prestaciones dinerarias, así como atendiendo a la ausencia de alta médica; y que la indemnización por incapacidad laboral definitiva no podía ser estimada al momento en que realizó dicha presentación.
Por último, efectuó reserva para ejercer la acción por el despido por culpa de la patronal, así como a los fines de requerir oportunamente el pago de la indemnización que corresponda al trabajador por las eventuales secuelas del infortunio padecido.
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La aseguradora de riesgos del trabajo, contestó demanda a fs.
193/212 (con fecha 31/03/2010), negando la situación expuesta por el Sr. C..
Aquí, haré ciertas consideraciones, ya que observo que la contestación de la ART,
es “sumamente” genérica.
En ese sentido, no encuentro que haya impugnado la liquidación practicada por el Sr. C.. Al respecto, puede leerse, a fs. 194 de su responde,
que menciona “Niego la procedencia y monto de la liquidación practicada por el actor en la demanda como así también los parámetros utilizados para su cálculo (incapacidad, salario, edad, etcétera)”, cuando ello no ha sucedido en autos.
Asimismo, nada manifiesta respecto a la contingencia reclamada,
no denuncia si existía o no contrato de afiliación con la codemandada Granja 2
Cuñados SA, nada dice respecto a si recibió o no denuncia del siniestro, si brindó
prestaciones o no, si otorgó el alta médica con fecha 10/04/2009 o no. Nada aclara respecto a las contingencias reclamadas.
A su vez, fuera de este contexto, manifestó que rechazó el siniestro.
Así puede leerse a fs. 197 último párrafo y continuación a fs. 197 vta., cuando dijo la aseguradora: “…De acuerdo con lo que la misma ley prescribe, asiste al trabajador, en caso de discrepancia con el rechazo del siniestro notificado por mi representada, el derecho de concurrir a la Comisión Médica correspondiente a su jurisdicción, …” (el destacado pertenece al...
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