Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 22 de Noviembre de 2013, expediente 10402/2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº10402/2011

SENTENCIA Nº 39929 JUZGADO Nº55

AUTOS: CUENCA SANTA ELBA c. EASILY S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de NOVIEMBRE 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra Easily S.A.

    y Mapfre Argentina ART S.A., entablada por accidente con fundamento en el derecho civil. Ello suscita la queja de las demandadas a tenor de los memoriales presentados a fs.

    591/555 por Easily S.A. y fs. 568/579 por Mapfre Argentina ART S.A., los que fueron respondidos a fs. 581/583 y 588 por la actora y 589/592 por Easily S.A. Por su parte, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. En primer término y por cuestiones metodológicas, trataré el disenso vertido por la codemandada Easily S.A con relación al rechazo de la excepción de prescripción que opuso en su oportunidad pues, de su suerte, dependerá el análisis de las restantes cuestiones que se ventilan en esta instancia.

    Me anticipo a señalar que el planteo resulta inatendible. Digo esto, habida cuenta de que se pretende reivindicar en esta Alzada la fecha en que comenzaron las dolencias de la trabajadora para iniciar el cómputo del plazo de prescripción (14/10/2008), soslayando que, tal como lo señaló el sentenciante “a quo”, lo que aquí

    se persigue es la reparación integral con fundamento en el derecho común. Por ser ello así, no resulta ocioso recordar que el plazo que dispone el art. 4037 del Código Civil comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación pues, tal 1

    como señaló el Alto Tribunal, en materia de cálculo del plazo de prescripción debe arrancarse desde aquel hecho que precisamente determine la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337); circunstancia que sólo cabe tener por configurada a partir del día 20/08/2009, fecha en que tuvo dictamen sobre su incapacidad, según el dato objetivo que surge de fs. 348/352.

    Amén de ello, cabe destacar que en otras oportunidades he sostenido que el requerimiento ante la instancia administrativa produce la suspensión del término de la prescripción (cf. doctrina plenaria de esta Cámara en autos “M., A. c/

    Y.P.F. S.A”, del 6/6/06), por lo cual, más allá de entender que la fecha de inicio sea la del Dictamen de la Comisión Médica, la acción no se encontraría prescripta de cualquier modo. Es por ello que propicio que la queja sea rechazada.

  3. El agravio relacionado con el porcentaje de incapacidad determinada, no tendrá cabida, atento que el porcentaje tomado por el Juez a quo es acorde a lo establecido en el baremo del decreto 659/96 para las limitaciones comprobadas por el galeno. En virtud de ello, propicio confirmar el porcentaje de incapacidad determinado en grado.

  4. Se agravia la empleadora por cuanto se tuvo por probada la relación causal del accidente en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Es dable destacar que la existencia de un episodio traumático –más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por la empleadora, al hacer la denuncia, tal como la misma reconoce en su agravio, y por la aseguradora al brindar las prestaciones médicas. Siendo así, tenemos que la actora sufrió

    un accidente-enfermedad mientras se encontraba trabajando, debido a que mientras estaba torciendo un trapo sintió un fuerte dolor, síntoma que puso de manifiesto la enfermedad de túnel carpiano. Por otra parte, surge de autos que la dolencia reclamada no fue detectada en los estudios preocupacionales (ver sobre de fs. 5).

    La compresión del nervio mediano debido al engrosamiento del túnel carpiano puede producirse por la realización, de modo reiterativo, de ciertos movimientos con la muñeca, sin que sea necesario que el esfuerzo sea excesivo, pero sí que sea reiterado en 2

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    Expediente Nº10402/2011

    forma consecutiva y habitualmente por las tareas desempeñadas (ver http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000433.htm), como el caso de las actividades que realizaba la actora. Es dable suponer que, si la misma debía limpiar el piso de la empresa, pasarle el trapo, enjuagar y torcer el paño en cuestión un sinnúmero de veces al día, lo cual se debió haber repetido durante toda la relación laboral.

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: la mecánica y gestos motores correspondientes a la maniobra que la actora debió realizar que le provocó la lesión reclamada, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron inmediatamente al accidente, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras y las actividades que la misma desarrolló

    diariamente, cumpliendo con sus labores.

    El riesgo físico que presentaba para las muñecas de la actora el hecho de tener USO OFICIAL

    que realizar fuerza con la torsión de trapos para la limpieza de pisos, no fue detectado a tiempo, y si a ello se agrega la continua y permanente actividad y el tipo de movimientos que desplegaba y la puntual acción que desencadenó el infortunio, no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad.

    No soslayo la argumentación de la quejosa, relacionada con el parentesco de uno de los testigos aportados a la causa era familiar de la actora, pero en primer lugar no fue el único, ya que se presentó a declarar quien la reemplazó en una licencia,

    detallando las tareas que realizó, como así también los materiales que utilizó, sin que acreditaran las accionadas que fueran distintos a los entregados a la actora, ni tampoco hicieron lo propio con las tareas encomendadas. Por otra parte, las actividades que realizaba la actora fueron reconocidas por la empleadora en su contestación de demandada (ver fs. 158 vta. y 159).

    Desde esta perspectiva, resulta ajustada la aplicación al caso de lo normado por los artículos 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que también atañe,

    desde un criterio de interpretación amplio, al riesgo de la actividad en sí misma que dirige y organiza la demandada. Actividad, en la cual las malas posiciones y los malos 3

    movimientos reiterados generaron microtraumatismos que recayeron sobre la trabajadora. Como consecuencia de ello, es portadora de una incapacidad del 30%.

    En este sentido, entiendo que la queja debe rechazarse.

  5. Con relación al quantum de la reparación, no presenta mayor eficacia recursiva la objeción de las codemandadas Easily S.A. y Mapfre Argentina A.R.T.

    S.A., al que tachan de excesivo. Ello es así, habida cuenta de que las apelantes en base a afirmaciones dogmáticas manifiestan su disconformidad con la solución adoptada pero no oponen argumentos atendibles ni concretan la medida del agravio que es, en definitiva, el verdadero interés del recurso (art. 116 de la L.O.).

    Por lo demás, lo cierto es que el Sr. Juez “a quo” ha justipreciado la reparación del daño material con adecuación a las pautas que el Alto Tribunal ha considerado significativas y a las que cabe ceñirse en orden a dar respuesta al principio de reparación integral (arts. 1068, 1083 y cctes. del Código Civil).

    Asimismo, estimo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya...

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