Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Marzo de 2017, expediente FMZ 032291/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32291/2016/CA2 Mendoza, 28 de Marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 32291/2016/CA2, caratulados:

CUELLO RODRIGUEZ, C. J. s/ Infracción Ley 23737

,

venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de San Rafael, M., en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 165/168, contra la

resolución que glosa a fojas 148/154 por la que se resuelve: “1°) DICTAR

AUTO de PROCESAMIENTO y transformar en PRISIÓN PREVENTIVA la

detención que sufre C. J. C. R. …; por

considerarlo “prima facie, autor presunto responsable del delito previsto y

penado por el art. 5º inc. a) y c) de la ley 23.737 en la modalidad de cultivo

de plantas destinada a la producción de estupefacientes, comercio de

estupefacientes y tenencia de los mismos con fines de comercialización. 2º)

TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios del incoado, hasta cubrir la

suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000); media ésta que deberá practicarse por

intermedio del señor Oficial de Justicia del tribunal, sirviendo la presente de

mandamiento bastante (art. 518 del C.P.P.N.). En caso de resultar negativa la

misma, se dispone la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES en contra del

nombrado, debiendo oficiarse a donde corresponda para su toma de razón

…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución que decreta el procesamiento y la

prisión preventiva del acusado C., cuya

parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, dedujo recurso de

apelación a fojas 165/168 el señor Defensor Público Oficial. El remedio

procesal fue concedido por el ‘aquo’ a fojas 169.

II. Que, en los presentes obrados, las partes conforme los

postulados de la Ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372

del 04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas

176 por la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral los que

corren agregados a fojas 178 y vta. (Defensa) y fojas 179/180 y vta. (F.

General), respectivamente, dándose por reproducidos los argumentos que

Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28942947#174529588#20170322095155811 ensayan en sus respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad

procesal, quedando la causa en condiciones de ser decidida.

III. Que los agravios expuestos por el Ministerio Público de la

Defensa no tendrán acogida favorable en esta sede jurisdiccional.

A los fines de no incurrir en excesivos rigorismos formales, en

atención a los intereses que se encuentran en juego para el enjuiciado, hemos

de formular, en primer término, algunas disquisiciones acerca de la nulidad

articulada por el asistente técnico referida a la validez de la delación anónima

y exclusión de prueba, para luego consignar los elementos de juicio colectados

en la especie y, por último, referirnos acerca de la hipótesis delictiva en las

que se ha subsumido el accionar delictivo que se le ha imputado. Empero, se

adelanta opinión en el sentido de que no compartimos la calificación legal

asignada en la anterior instancia.

  1. La denuncia anónima.

    Como lo dijimos al comienzo de este acápite, hemos de abordar

    como punto de partida el planteo dirigidos a descalificar la validez formal y

    sustancial de la denuncia proveniente de un ignoto individuo puesto que su

    admisión implicaría, en el escenario más ventajoso para el impugnante,

    retrotraer el proceso hasta sus albores más incipientes.

    La Ley 23.737, modificada por la Ley 24.424, incorpora a

    nuestro sistema legal entre otras a la figura del “denunciante anónimo”,

    específicamente a través del art. 34 bis, el que reza: “…Las personas que

    denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código

    Aduanero, se mantendrán en el anonimato” (Conf. C.F.C.P., 21/05/1999, “L.,

    C. A. s/Recurso de Casación”, causa 2147).

    Así, la denuncia anónima constituye una “noticia criminis”,

    cuyo carácter anónimo se justifica a partir de la mencionada norma.

    Es por ello que consideramos que el agravio introducido por la

    defensa oficial carece de andamiento, pues aceptarlo sería desconocer que los

    funcionarios policiales muchas veces actúan debido a ese tipo de denuncias,

    que obedecen a distintas motivaciones (vgr. resentimiento de personas que

    fueron perjudicadas por los autores de un hecho delictivo o a un inequitativo

    reparto del botín).

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28942947#174529588#20170322095155811 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32291/2016/CA2 De la misma manera nadie puede desconocer que existen

    informantes a quienes se acude para que aporten datos que muchas veces

    conducen al hilo de la pesquisa por parte de quienes poseen relaciones con la

    policía como existe en todas partes del mundo y que de ninguna manera puede

    ello conducir, como se pretende, a la invalidación de actuaciones pues ninguna

    razón ni motivo existen para ello.

    Por otra parte, el trabajo de inteligencia llevado a cabo por la

    prevención dado el mismo “modus operandi” que tenían muchos hechos con

    aquél que diera inicia a este sumario, es algo que acontece a diario y que

    forma parte de la labor de inteligencia policial que debe investigarlos y

    relacionarlos para el caso que así lo considere con los ilícitos penales que se

    encuentran en la fase inicial, aspectos estos que hacen a su trabajo y que son

    propios de su gestión y faena.

    Podrá compartirse, o no, que la denuncia anónima jamás será

    un paradigma de la ética, pero no obstante el derecho positivo vigente exige

    no desecharla de antemano y someterla para su entendimiento a ciertos

    criterios de revisión. Es que no debe confundirse el medio de investigación del

    medio de prueba; el anonimato solo es cuestionable en este último caso.

    En esa inteligencia y con referencia a las normas

    internacionales, cabe señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    ha permitido, incluso, la utilización de testigos ocultos. Así pues si desde

    tribunales supranacionales se ha tolerado el empleo de prueba oculta, con

    mayor razón debe aceptarse la validez del acto que en esta causa se objeta.

    Sobre esta cuestión, la más reciente jurisprudencia ha señalado:

    …1. No puede desconocerse la facultad jurisdiccional de impulsar una

    línea de investigación basada en el suministro de una información de

    aparente verosimilitud, no obstante la condición ignota de quien la ofrece. 2.

    La ausencia de una prohibición expresa sobre el particular y la búsqueda de

    la verdad real, objetivo último del proceso penal, permiten privilegiar la

    solución escogida en el caso aun frente a los peligros que pueda encerrar el

    aporte cuestionado. 3. No corresponde decretar la nulidad de la denuncia

    realizada en forma anónima, pues confirma una línea de investigación, en

    principio estimulada por el art. 40, inc. A) ley 24.946, que impone a los

    fiscales la averiguación de los delitos a cuyo conocimiento llegasen “por

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28942947#174529588#20170322095155811 cualquier medio

    (Cfr. CCC, S., causa 19559, “M., O. y

    otros

    , 22/08/02. Pub, en Bol. Int. de J.. Número 3/2002, página 235) y,

    también se ha dicho que: “…La denuncia anónima no afecta la validez de los

    procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso

    ulterior valido de quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan

    verificado requerimiento fiscal o prevención o información policial que la

    hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad, y que no

    pueda desconocerse la facultad jurisdiccional de impulsar una línea de

    investigación basada en una ‘notitia criminis’ no obstante el desconocimiento

    de quien la ofrece. Aunque la comunicación anónima no reúna las

    condiciones de una denuncia formal puede habilitar la instancia instructora,

    si luego de recibida se formuló el pertinente requerimiento de instrucción…

    (Cfr. CNCrim, S., “L., F.”, c. 26880, rta. 27/06/05; y “…

    Sin embargo, aun cuando una presentación de tal naturaleza denuncia

    anónima no pueda considerarse una prueba eficaz, en nada altera la

    posibilidad de hacer llegar la novedad a las autoridades, para que se

    investigue la comisión de un hecho delictual. Cuando se está en presencia de

    este tipo de delación, la iniciativa oficiosa tendiente a corroborar los

    extremos afirmados en el anónimo debe limitarse a vías autónomas e

    independientes de investigación, es decir, prescindiendo del contenido de la

    presentación viciada que no cumple con las exigencias legales impuestas por

    el ordenamiento procesal y sólo debe rescatar la noticia criminis como fuente

    de impulso de la acción y de la averiguación por parte del juez de grado…”

    (Cfr. C.. y Correc., S., c. 24369, rta. 07/06/05).

    Por su parte, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó al

    respecto que si bien la información recibida a través de ésta no reunía los

    requisitos que la ley procesal impone para las denuncias, no dejaba de ser un

    anoticiamiento apto para desencadenar el procedimiento por iniciativa propia,

    pues no debe pasarse por alto que lo que las autoridades policiales adquieren

    es la noticia de la comisión de un hecho con características de delito. También

    se sostuvo que la prevención policial, excitada de este modo, desplazaba el

    requerimiento fiscal art. 195, Cód. Procesal Penal (Cfr. “Batalla, Jorge

    Alberto s/rec. de casación”, c. N° 184, reg. N° 262, rta. 28/09/94; “Fea,

    J.. de casación”, c. N° 1360, reg. N° 1701, rta 18/11/97;

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28942947#174529588#20170322095155811 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32291/2016/CA2 “A., C.. de casación”, c. N° 1433, reg. N° 2013, rta.

    1/6/98; “M., O. R. s/rec. de casación”, c. N° 1321, reg. N°

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