Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 026944/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92440 CAUSA NRO. 26944/10 AUTOS: “CUELLO OSFALDO SERGIO C/ DISAL SA Y OTROS S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de ABRIL de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 625/628 apela la parte actora mediante el escrito glosado a fs. 631/636 con oportuna réplica de su contraria a fs. 641/642. Por su parte, la perito médica se queja por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 105).

  2. El Sr. Cuello inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas de las enfermedades que afirma sufrir como consecuencia de las tareas que desarrolló durante quince años para la empresa Disal SA.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el perito médico consideró que el actor no presentaba incapacidad pulmonar, ni hepática, ni signos alérgicos referidos al contacto con las sustancias químicas descriptas en el inicio. Con respecto a la hipoacusia detectada, el Sr. Juez la desestimó

    porque, además de haber sido considerada como “ligera”, no apareció

    respaldada por la audiometría realizada a fs. 203. En lo referente a la minusvalía psíquica alegada, determinó que el informe concerniente reveló que el demandante poseía miedos y angustias lógicos, que puede padecer todo jefe de familia ante un mercado laboral recesivo. No obstante, también destacó, el Sr. Cuello logró conseguir dos trabajos más, superando sendos preocupacionales y gozando de “salud práctica”. Como corolario, subrayó que el actor no se presentó a los exámenes personales con la galeno y ello constituyó una presunción en contra de su postura.

    Ante dicha resolución se alza este último, quien manifiesta, en su primer agravio, que el juez se ha apartado con argumentos arbitrarios de la pericial médica que determinó una incapacidad del 24% de la TO. Asimismo, deja entrever cierta animosidad del Sr. Juez en contra de su parte por haber “indagado” respecto de la reinserción del actor en el mercado laboral y por la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 580. En el cuarto agravio, se queja por el daño psicológico y la hipoacusia. Por último, resalta las pruebas tendientes a acreditar la efectiva exposición del actor a los elementos químicos que resultan idóneos para causar las patologías por las que acciona.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20322884#204577845#20180424104209854 Poder Judicial de la Nación

  3. Pues bien, como primera medida –y con independencia de lo que a continuación se resolverá-, considero ineludible advertir que el accionar del Dr. J.B.G. no puede ser catalogado de arbitrario y tendencioso pues sus decisiones tendieron a la demostración de la realidad material que todo juzgador debe perseguir. No es valedero obviar que el J., mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre los litigantes, debe desentrañar la verdad jurídica objetiva con los alcances procesales que otorga el art. 80 LO.

    En esta línea, razono que lejos de avizorar una tendencia perjudicial para el actor, el Sr. Juez dispuso a fs. 580 -como medida para mejor proveer- la designación de un perito médico tercero que citó a aquél en tres oportunidades, y con la correspondiente antelación (fs. 581 y 598). Asimismo, considero que si el reclamante supuso inoportuna una nueva revisación por parte de un perito con asiento en la jurisdicción del juzgado -por el hecho de vivir en la provincia de San Luis- fue su decisión accionar ante estos estrados, cuando era de su iniciativa entablar la presente demanda en la jurisdicción del lugar donde trabajó, el de celebración del contrato o del domicilio de su otrora empleadora (art. 24 LO).

    Expuesto ello, corresponde adentrarse dentro de las particularidades del caso de marras. Considero pertinente resaltar que no llega discutido que el Sr. Cuello laboró desde el año 1995 y hasta el 2010 para la empresa Disal SA (ex Tersuave SA) dedicada a la fabricación de pinturas, barnices, lacas, masillas, látex, solventes y afines.

    El actor describió en su escrito constitutivo que las tareas eran desempeñadas en un galpón sin ventilación acorde; con contacto –en piel y mucosas- con sustancias que provocaban olores y emanaciones lesivas y con el constante ruido de tres máquinas destiladoras llamadas “reactores” (fs. 6 vta.

    y 7). Como consecuencia, reclamó por padecer anafilaxia (reacciones irritativas e inflamatorias de tipo alérgicas graves y generalizadas del organismo, ante el contacto con un alérgeno o sustancia tóxica) e hipoacusia.

    Pues bien, de los testimonios de fs. 443/452 y 509/511 y 515 quedó

    acreditada tanto la exposición del actor a diversas sustancias (aceites, aguarrás, anhídrido estálico, tolueno, plomo, resinas) como la provisión de elementos de seguridad (mamelucos, guantes, máscaras, calzado de seguridad).

    El oficio diligenciado a Asesoría Laboral –fs. 398/417- demuestra que para el año 2009, la fábrica demandada no cumplía en general con los estándares requeridos por la resolución MTESS 295/03 en cuanto a concentración máxima permisible de benceno, tolueno, xilenos, etanol, isopropanol y butanol. Específicamente, en los estudios de fs. 403, 404, 408, 409, 411, 412 y 413, y las conclusiones a las que se arribaron a fs. 417 se destaca que las partículas totales no especificadas de otra forma y los compuestos volátiles orgánicos, superaron los rangos aceptables.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20322884#204577845#20180424104209854 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, a fs. 472/479 obra el peritaje médico. El profesional, tras examinar los antecedentes del actor –diagnóstico de shock anafiláctico por exposición a disolventes; constancias de labor para la demandada- (fs.472 vta.)

    y realizar el examen pertinente, expuso que el actor “manifiesta que desde que tuvo el choque anafiláctico, se siente con miedo de las reacciones alérgicas, manifestando que la Ig. E siempre la tuvo a niveles altos, además de manifestar una ligera sordera debido al ruido de la empresa donde trabajaba, fábrica de pinturas. Se le solicitan los estudios complementarios agregados en autos, más una ecco - grafía hepática, que mandó vía internet a este perito, pero la misma no presenta patología”- (fs.473, los destacados me pertenecen).

    Al realizar sus consideraciones médicas, el perito afirmó que las sustancias con las que el actor tuvo contacto son tóxicas a nivel hepático pero, reitero, del estudio idóneo realizado no se encontró la presencia de patología alguna.

    Al respecto, el galeno agregó que las funciones pulmonares se hallaban normales para una persona fumadora y destacó que una elevación de la Ig E (inmunoglobulina E), se encuentra presente en personas alérgicas o que sufren parasitosis. No puedo dejar de reiterar que en la entrevista médica el propio actor manifestó que ese nivel “siempre [lo] tuvo a niveles altos”, hecho que me permite establecer la poca incidencia del labor en dicha medición pese a que el perito haya expresado que “[e]n este caso el sistema inmunológico reaccionó y produjo una reacción antígeno anticuerpo, y elevación de las inmuno globulina E ”. Asimismo, el perito resaltó que las Ig E son las responsables “de las...

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