Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 049859/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49859/2012 - CUELLO M.K. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 263/269, que mereció réplica a fs. 275/280.

II- Cuestiona la parte la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante de grado anterior sobre el punto, sin refutar como es debido los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que sus insistencias no van más allá de una discrepancia meramente dogmática, genérica y subjetiva que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

En efecto, en la especie, resulta insoslayable la ausencia de prueba alguna aportada por la demandada a fin de desvirtuar los efectos que dimanan de la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T. (que cobró operatividad ante el silencio y falta de respuesta de la empleadora a los requerimientos que le efectuó la trabajadora mientras estaba vigente la relación laboral –ver carta documento Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19998971#167651733#20161124095346625 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de fecha 5/07/2012, acompañada a fs. 52 y reconocimiento de fs. 75-, a fin de que regularizara su situación laboral y le abonase el salario básico convencional que le correspondía conforme su categoría laboral y jornada efectivamente cumplida), en función de la cual cabe tener por acreditados los incumplimientos invocados por la Sra. Cuello en sustento del despido. R. en que, como bien destacó la Sra. Juez “a quo” –en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto-, frente a lo dispuesto a fs.

231 se mantiene inalterado el desconocimiento formulado por la actora para la pieza postal de fs. 50/51 y, en virtud de ello, la falta de respuesta de la empleadora a la intimación mencionada, torna de aplicación al caso la citada presunción legal prevista en el artículo 57 de la L.C.T.

En dicho contexto, sella la suerte adversa de este segmento de la queja, la ausencia de prueba idónea alguna en contrario aportada por la demandada tendiente a desvirtuar los efectos de la citada presunción legal, sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la indicación de elementos serios y concretos a tal fines. Por el contrario, tal como puntualizó la magistrada de grado anterior –sin merecer cuestionamiento concreto de la apelante-, la respuesta brindada por el experto contable a fs. 186 vta., punto d) corrobora lo afirmado por la actora en su demanda.

Ahora bien, no soslayo que la apelante estima que el caso debe subsumirse en el art. 198 de la L.C.T., lo que la autorizaría (según su postura) a abonar a la trabajadora una remuneración proporcional al tiempo cumplido y no la correspondiente a la jornada completa Sin embargo, tal como ha sostenido este Tribunal en casos que presentaban aristas y circunstancias similares a las que aquí se debaten, si bien la norma invocada permite una reducción de la jornada legal -ya sea por contrato individual o por convenio colectivo- lo cierto y relevante es que no prevé disposición alguna en cuanto al modo en que debe Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19998971#167651733#20161124095346625 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX calcularse la remuneración de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que pueda...

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