Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 016467/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CUELLO,

M.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986, Expediente Nº 16467/2019“,

procedentes del Juzgado Federal de la ciudad Dolores. El orden de votación es el siguiente:

Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la requerida en oposición a la Sentencia Definitiva obrante a fs.

59/61 y vta., que hace lugar a la acción de amparo planteada por la Sra. Cuello, declara la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.970 y la inaplicabilidad al caso de Autos del art. 8

inc. a) último párrafo de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSeS 533/2014.

Asimismo, ordena a la Administración a que, dentro del plazo de treinta días de notificada,

emita evaluación y haga entrega del código de autorización correspondiente (art. 8 párr.

séptimo de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSeS 533/2014) e impone las costas a la vencida conforme ---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 65/68. ---

Manifiesta que la sentencia le causa agravio irreparable a su mandante, ello por cuanto no se ha tenido en cuenta que la actora se presenta ante la UDAI

Dolores, a efectos de acceder al beneficio de jubilación bajo la moratoria de la Ley 26.970,

siéndole rechazado el trámite en cuestión, por ser titular de un beneficio de pensión derivada del Sr. D.J.R., DNI 12.166.730, por la que percibe un haber de $14.106,17, con lo que sostiene que la ley 26.970 impide acceder al beneficio, porque no supera la evaluación socioeconómica antes referida.---

Expresa que el dictado de la ley 26.970 se enmarca en un contexto de excepción, inmerso en la emergencia social, aduciendo que no cabe dudas que el objetivo de “priorizar”, debe dirigirse a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, concluyendo en que la ley 26.970 es más benigna, y Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

abarca a mas beneficiarios que las moratorias anteriores, toda vez que no excluye a aquellos que están gozando de alguna prestación, sino que exige que las percibidas, no sobrepasen determinado monto.---

Hace reserva del caso federal, y plantea asimismo la gravedad institucional que, en su decir, podría provocar confirmar la sentencia recurrida. ---

Por último, apela la imposición de costas a la Administración, por entender que se viola el art. 21 de la ley 24.463 al establecer - en el procedimiento previsional – que, en todos los casos vinculados al mismo, las costas serán por su orden. ---

III): A fs. 69 se da traslado del memorial, que es contestado por la amparista a fs. 70/1, manifestando allí que si bien es cierto que la impetrante de Autos percibe un beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, ésta supera el haber mínimo en sólo ($1.000,00), sosteniendo así, que dicho monto no la excluye de la situación de vulnerabilidad económica y social que atraviesa, y consecuentemente, afirmar lo contrario significaría alejarse del argumento dado por la propia demandada, cuando justifica el fundamento de la ley.---

Finalmente, mantiene su petición en cuanto a la imposición de costas y reitera la reserva del caso federal. ---

IV): A fs.72 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda, conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 74, AUTOS PARA DITAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

VI) Aclarado lo expresado en el punto que antecede, me avocaré

ahora al tratamiento de la cuestión planteada en el escrito recursivo, esto es en primer lugar si corresponde en el caso de Autos confirmar o no la Sentencia de grado, en tanto dispone la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.970, y, la inaplicabilidad del art. 8 inc. a) último Párrafo de la Resol. Conjunta General AFIP 3673 ANSES 533/2014, y en segundo lugar,

evaluar sí las costas han de aplicarse a la Administración, o sí por el contrario, deben ser soportadas por su orden. ---

  1. En relación al primer tema de debate, cabe señalar, aun prescindiendo de las...

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