Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 091589/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Cuello, M.F. C/ Metrovías S.A. S/ Daños y Perjuicios

,

E.. N° 91589/2017, Juzgado N° 57

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Cuello, M.F. C/ Metrovías S.A. S/

Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 192/204 hizo lugar a la demanda entablada por M.F.C. contra M.S., a la que condenó a abonarle a la actora la suma de $93.000., con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes. La actora elevó sus críticas en formato digital el 15 de diciembre de 2020 y fueron respondidas por la demandada el 9 de febrero de este año, quien hizo lo propio con fecha 3 de diciembre de 2020, con respuesta de la reclamante del día 30 de diciembre de 2020.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. He dicho habría tenido lugar el accidente, porque la demandada M.S. desconoció su ocurrencia, mientras que M.F.C. señaló en su escrito de inicio, que el 12 de enero de 2016, siendo las 17:30 horas aproximadamente, viajaba sentada como pasajera en una formación de subte de la línea E, y al llegar a la Estación Entre Ríos, se bajó accidentalmente la ventana metálica de la formación en donde la actora se encontraba sentada, impactando su hoja sobre su brazo izquierdo,

    lo que provocó que sufriera un fuerte traumatismo de codo y fuertes dolores, por lo que la trasladaron al Hospital Ramos Mejía, donde recibió

    las primeras curaciones.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Como señalé, la Sra. juez de la instancia de grado, tuvo por acreditado el hecho e hizo lugar a la demanda. Para así decidir tuvo en consideración la contestación de oficio obrante a fs. 104 (SUBE) y las declaraciones de los testigos presenciales M.S.V., O.E.B. y C.S..

    Por ello se agravia la demandada. Entiende que el testigo B. declaró expresamente no haber visto el momento exacto del hecho, solo dice que escuchó un “aiii” y luego cuando se le preguntó al testigo como sabe del hecho que relató manifestó “porque lo hablamos, me lo dijo F.. Refiere que el juez dio excesivo valor probatorio a un testigo de oídas, pero mayor agravio aún le causa que tenga por validos los inconsistentes testimonios de las testigos S. y V. basándose en esta declaración, cuando el mismo afirma que lo que declara lo sabe porque se lo contó la actora, máxime cuando tales testimonios son imprecisos y contradictorios como bien reconoce el juez remitiéndome a la impugnación formulada oportunamente. También se agravia porque ante la falta total y absoluta de prueba que acredite la existencia de un vicio o riesgo de la cosa que se encuentra bajo el cuidado de Metrovías S.A., fundamentó su sentencia en argumentos que son extraños a la forma en que quedó trabada la litis, dictando en tal sentido una sentencia extra petita. Y ello es así

    puesto que la actora en ningún párrafo de su escrito de inicio denuncia que la formación estuviera repleta de gente ni que su capacidad estaba colmada,

    ni mucho menos que le faltara el aire, mucho menos que se tratara de una formación antigua, ni que no contara con las condiciones reglamentarias de seguridad, o que el hecho se hubiere producido por una falta de acondicionamiento técnico, como afirma el a-quo en su arbitraria sentencia.

    Además, presupone una supuesta falta de mantenimiento que no es cierta y que impidió acreditar lo contrario al desestimar la pericia de ingeniería ofrecida como prueba al contestar demanda. Se agravia además porque no es justo ni equitativo que valore tal conducta sin valorar la del accionante,

    quien reconoce en la entrevista que mantuvo con el perito médico a fs. 157,

    haber viajado apoyando su codo en la ventana, acción ésta que se encuentra prohibida y se encuentra advertida con carteles que se encuentran colocados Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    en las todas las ventanillas de las formaciones que circulan por la línea E,

    como así también en todas las boleterías, tal como lo informa SBASE al contestar el oficio oportunamente librado a tal fin a fs. 84,

  4. Sentado ello, debo señalar que en casos como en presente, en los que se ha juzgado un accidente en un contrato de transporte, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por remisión del art.

    1286 del citado código.

    Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si, como en este caso, no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág.

    343).

    Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

    Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos a efectos de determinar si el accidente relatado por la actora verdaderamente ocurrió.

    A poco que se analicen las constancias de autos, advierto que a fs. 71

    luce la declaración de M.S.V., quien dijo haber viajado junto con la actora el 12 de enero de 2016 en la línea E del subterráneo, y haber sido testigo del accidente, relatando detalladamente la secuencia del mismo y respondiendo a todas las preguntas de la contraparte. A mi modo de ver, respondió de modo solvente y sin contradicciones.

    Si bien es cierto que los testigos B. y S. refirieron no haber visto en momento en que se cayó la ventanilla sobre el brazo de la actora, la declaración de V. acredita la ocurrencia del accidente que describió la acora en su demanda.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, diré que nos encontramos frente a un contrato de transporte de personas en los términos de los arts., 1288 a 1295 del C.C.C.N., de los que emergen obligaciones recíprocas para cada una de las partes.

    En lo que aquí interesa, claramente, Metrovías S.A. tiene la obligación de garantizar la seguridad del pasajero durante su viaje de conformidad con lo dispuesto por el art. 1289 inc. c), mientras que el pasajero, debe cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador impartidas con la misma finalidad, en los términos del art. 1290 inc. c).

    Desde esta perspectiva, ha quedado demostrado que la empresa demandada ha incumplido con la mencionada obligación como consecuencia de la caía de la ventanilla sobre el codo izquierdo de M.F.C., hecho que debió ocurrir muy probablemente por el vicio de la cosa en los términos del art. 1757 del citado cuerpo legal, ya que no hay en autos constancia alguna que demuestre lo contrario, por lo que deberá responder por los daños sufridos por ella.

    Ahora bien, a mi modo de ver, no menos reprochable fue la conducta asumida por la actora durante el viaje, quien tampoco cumplió

    con lo dispuesto por el art. 1290 inc. c), al sacar su brazo por la ventanilla,

    contraviniendo así la clara prohibición en ese sentido, de la que da cuenta el informe de fs. 84 advertida en los vidrios de las formaciones y en las boleterías, conforme surge del logo acompañado a fs. 83. Por otra parte, es de sentido común que sacar los brazos por las ventanillas en cualquier tipo de transporte trae aparejado riesgos.

    Ello me lleva a responsabilizar a las partes en forma concurrente y en igual medida por el accidente protagonizado por la aquí actora, por lo que propondré al acuerdo que se modifique la sentencia apelada en este punto.

  5. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas efectuadas por las partes respecto de las partidas indemnizatorias reclamadas.

    Fecha de...

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