Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 25 de Agosto de 2014, expediente 27044/2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 27.044/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46943 CAUSA Nº: 27.044/2011 - SALA VII – JUZGADO Nº:69 En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “CUELLO L.B. c/ MAXICONSUMO S.A. s DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La parte actora apela a fs. 241/252 la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal su reclamo indemnizatorio y por diferencias salariales con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, cuya réplica luce a fs. 258/264.

Por su parte, la demandada se queja a fs. 237/239 por la condena a pagar la multa del art. 80 LCT, y a entregar los certificados de servicios correspondientes, recibiendo réplica de la actora a fs. 256.

A su vez hay recurso del perito contador y del Dr. P., por si, porque estiman exiguos los honorarios que se les han regulado, mientras que la parte actora apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (fs. 231 y 241 respectivamente).

La parte actora se queja en tanto no se declaró la nulidad del acuerdo de desvinculación que suscribiera la trabajadora, por el cual se extinguió el vínculo laboral de más de quince años de antigüedad. Afirma que afecta el orden público laboral y existe violación del art. 12 LCT. Sostiene que la actora careció de discernimiento, intención y libertad para suscribir dicho acto, el cual encubrió un despido directo. Sostiene que debe hacerse lugar a las diferencias generadas por la finalización de la relación laboral.

Conviene rememorar que las partes celebraron ante escribano con fecha 17 de Septiembre del año 2009 un acuerdo extintivo. Se puede leer allí, que “…han resuelto por voluntad concurrente de ambas partes extinguir la relación laboral, conforme lo establece el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) al día de la fecha…”; que la empleada “reconoce haber percibido todos los haberes que le han correspondido…”; que el demandado realizará “el pago de la liquidación final correspondiente y una gratificación extraordinaria lo cual conjuntamente y por todo concepto ascenderá a la suma de pesos quince mil ($15.000)…” y “

ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral mantenida.” (ver escritura obrante a fs. 29/30).

Pues bien, en primera instancia se rechazó la pretensión de la actora con base en que la relación entre la trabajadora y la empleadora se extinguió por mutuo acuerdo mediante escritura pública, cumpliendo con la presencia de escribano público y demás requisitos del art. 241 LCT, a fin de evitar vicios de la voluntad.

El Juez “A- quo” considera que si bien la actora podría haber renunciado de la forma prevista por el art.240 LCT, en este caso no hubiese percibido la gratificación a la que hace referencia la escritura pública agregada en autos.

Así las cosas, el J.S. considera que del relato de los hechos expuestos en la demanda surge la inexistencia de vicios de la voluntad, y hace referencia que la actora en su primer telegrama no formuló ninguna manifestación en torno al acta de extinción; que cuestionó recién ocho meses después sin fundamento en vicio alguno.

Frente a ello la parte actora aduce una errónea ponderación de la prueba testifical (C. fs. 78/79, W. fs. 90/91 y L. fs. 93) no considerando el “A-quo” que en autos se trataba Poder Judicial de la Nación 27.044/2011 de un acuerdo de desvinculación precedido de conductas por parte de la demandada que obedecía a todo un proceso derivado de la decisión unilateral de la empresa de desvincular a la actora, teniendo como único objetivo minimizar los costos del despido que irremediablemente ocurría si la actora no sucumbía a la presión ejercida por la empleadora.

A mi juicio le asiste razón en su planteo.

Pues bien, la lectura del convenio de marras me forma convicción de que hay elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado no ha sido más que un despido encubierto, por el cual la actora sufrió serias presiones que la forzaron a aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa de una suma mucho menor a lo que le correspondía legalmente por distracto incausado (arg. art. 12 L.C.T.).

Conforme la línea de razonamiento que expongo, tengo así

que, al contrario de lo decidido por el Juez “a-quo”, el texto de lo manifestado por acta ante escribano público devela que lo allí

materializado tenía como objetivo el de resarcir a la trabajadora por la ruptura del contrato de trabajo, si...

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