Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Marzo de 2020, expediente CNT 070488/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94484 CAUSA NRO. 70.488/2015

AUTOS: “CUELLO, JUAN DOMINGO C/SERVICIOS INTEGRALES DE ALIMENTACIÓN

SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.466/478 ha sido apelada por ambas partes: el actor presenta su memorial a fs.480/491 y la demandada a fs.493/498. El Dr. Cordo apela sus honorarios a fs.479, por estimarlos bajos.

  2. El actor se queja porque se desestimó la sanción peticionada con sustento en el art.132 bis de la LCT. Cuestiona la liquidación del aguinaldo proporcional del período 2013, las horas extraordinarias –con los recargos del 50 y del 100%-, las sanciones previstas en las leyes 24.013 y 25.323; así como la omisión de liquidar las vacaciones proporcionales y de incluir en la base remuneratoria de la indemnización por antigüedad la incidencia del aguinaldo. Apela que no se hubiera tratado el reclamo de diferencias salariales sobre las vacaciones, el rechazo del salario de julio de 2013, el importe de la remuneración registrada utilizado en el módulo de cálculo de la sanción del art.10 de la ley 24.013, y solicita, en punto a los conceptos mencionados en este párrafo, la aplicación de la presunción del art.55 de la LCT a fin de habilitar su procedencia tal como fueron pedidos en la demanda.

    La accionada, a su turno, se queja porque se admitieron las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el actor con motivo de las irregularidades registrales denunciadas. Cuestiona la valoración de la prueba testifical y documental. Apela la admisión del reclamo de horas extraordinarias supuestamente trabajadas, de las sanciones previstas en las leyes 24013 y 25.323 y la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo.

    Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

  3. Memoro que el demandante alegó en el inicio que ingresó a trabajar a las órdenes de la accionada “desempeñándose desde el comienzo de la relación en diciembre de 1996 y hasta fines de 2004, en los hospitales B. y T.G.…”, en calidad de cocinero y camarero (fs.5vta.), durante las extensas jornadas que refirió a fs.6 in fine: de lunes a lunes de 6:30 a 21 hs. con un franco cada cuatro días, y que en ocasiones reemplazaba a alguno de sus compañeros “en el respectivo horario de trabajo del compañero reemplazado…. el cual era más reducido que el del actor y por ello se lo elegía para el reemplazo…” (fs.6vta.). Dijo que percibía un haber mensual de $11.300, el cual le era abonado en forma parcialmente clandestina.

    La accionada insiste en que la fecha de ingreso (1/5/2000), categoría (ayudante de cocina), salario ($4807) y horario de trabajo (lunes a viernes de 7 a 14 hs. y un sábado o domingo de 7 a 19 hs., todos los fines de semana) son los que surgen de la pericia contable, la que afirma no habría sido tenida en cuenta, como tampoco las declaraciones testimoniales de quienes se presentaron a su propuesta, a la vez que critica la valoración de los dichos de los testigos ofrecidos por el actor.

    1. En orden a la fecha de ingreso, observo que el testigo P.D. (fs.351/352), cocinero dependiente de la demandada al momento de declarar a propuesta del accionante, expresó que él ingresó en diciembre de 1983 y que Cuello lo hizo en 1996, expresó

      que trabajaron juntos en el B. o en el T.G. según se necesitara “simultáneamente…”

      (fs.352), tema sobre el que más adelante volveré. La demandada impugnó este testimonio a fs.364 expresando que el testigo habría ingresado en el año 2002, mas la constancia que acompañó en apoyo de su tesitura a fs.363 indica que su antigüedad “reconocida” es del 2/5/1987, lo que torna verosímil la circunstancia de que Cuello ingresó con anterioridad a la registración del contrato. Ello luce ratificado por los dichos del testigo N. (fs.373),

      supervisor propuesto por la accionada, quien dijo conocer al actor desde principios de 1999. Los restantes testigos propuestos por cada una de las partes –salvo O. a quien luego me referiré-

      ingresaron con posterioridad a la fecha en la que el contrato figura registrado, por lo que sus dichos no son hábiles para respaldar ninguna tesitura. La coincidencia de P.D. y N. sobre el comienzo del vínculo antes de mayo de 2000 me persuade acerca de la fecha admitida en origen, por lo que sugiero confirmar este aspecto.

    2. La categoría ha sido controvertida, ya que las partes discurren entre la de ayudante de cocina o de cocinero, y también si han mediado pagos al margen de la registración.

      Cuello dijo que era cocinero y que además oficiaba de camarero, ya que servía las comidas a los pacientes, a la vez que afirmó que su salario estaba registrado de manera parcial, ya que le pagaban $11.300 -$6.700 al margen del recibo-.

      Fecha de firma: 04/03/2020

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

      I

      Las fotografías que acompañó y a las que aludió en diversos pasajes de la causa,

      las que según la fecha que de ellas surge fueron tomadas escasos días antes del despido indirecto, lo muestran realizando todo tipo de actividades: desde lavar utensilios, sacar la basura,

      servir los alimentos preparados, y en solo una de ellas, se lo observa en una elaboración de comida (vgr. cortando una calabaza).

      El testigo O. dijo a fs. 271 que en agosto de 2010 fue la última vez que vio a Cuello –ya que él dejó de trabajar- y cobraba $11.300, cifra de exacta coincidencia con el salario invocado al demandar pero para el año 2013, lo que asimismo se observa que recuerda aún cuando el testigo se dedicaba a tareas de mantenimiento en los dos hospitales, además de haber sido camarero. C. (fs.255/256) trabajó hasta el año 2012 junto con el actor en el hospital B., también refirió que ganaba $11.300 en el 2012, a la vez que el testigo era camarero y el actor, cocinero, aunque también trabajaba como camarero. A. (fs.274/275) es enfermero en el hospital T.G. y dijo que el actor era camarero, que no sabe cuál era su función pero ha ido a la cocina en algunas ocasiones y lo vio cocinando. P.D. es cocinero y dijo que el actor también lo era aunque, con relación a Cuello, añadió que tenía que ayudar a servir la comida como camarero, que ambos ganaban $11.300 que cobraban en el hospital B., una parte de los cuales les era depositada en el Banco Galicia.

      Quienes declararon a propuesta de la accionada son supervisores –testigos G. a fs.369/370, M.N. a fs.373/374-, una nutricionistas –B. a fs.371/372-

      y quien se había desempeñado como despensera –C. a fs.375/376-. La última testigo ya había dejado de trabajar al momento de declarar. G. dijo que Cuello hacía tareas de peón y luego de ayudante de cocina, las que involucraban preparar guarniciones...

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