Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 041048261/1999/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CUELLO, J. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Nro.

41048261/1999, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº

3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J., el Dr. A.O.T. y el Dr. J.F..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 185/188, la cual hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Cuello J., haciendo lugar a la excepción de prescripción por el período anterior al 30/12/97, ordenando la movilidad para el período comprendido a partir 01/01/2002 y hasta el 11/12/2003, según las variaciones anuales del índice de Salarios Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en “B.A.V. c/ Anses s/ Reajustes Varios”.---

II) Los agravios del recurso interpuesto por la parte actora lucen expresados en la memoria de fs. 213/215.--

En primer término se agravia en cuanto la sentencia definitiva sólo ordena la movilidad desde el 01/01/2002 y hasta el 11/12/2003 (supuesta fecha de fallecimiento del actor, que no coincide con la datada en los certificados obrantes en las actuaciones administrativas y judiciales –ver fs. 150- de donde surge que el deceso Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15946709#202201472#20180326123817369 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA se produjo el día 11/09/2003), sin extender la misma sobre el beneficio de pensión derivada por fallecimiento.---

Explica que la viuda presenta reclamo de readecuación a la ley 22.955 por ante U.M. delP., habiéndose recalculado el haber al mes de marzo de 1995.---

Sostiene que ha existido un error material, toda vez que el derecho al beneficio de pensión, siempre es un derecho derivado del que poseía el causante fallecido. Afirma que este caso la pensionada se encuentra amparada por la misma ley que el causante:

la ley 22.955.---

Señala que el derecho a la pensión deriva directamente de la prestación ya otorgada al causante y se traduce en el cálculo y determinación del haber de la pensión, para lo cual simplemente se aplica el porcentual correspondiente a los derechohabientes sobre el haber del beneficio que percibía el causante.---

Manifiesta que la viuda, en su carácter de continuadora del beneficio del causante resulta acreedora de la movilidad de la ley 22.955 por los períodos comprendidos desde el mes de Marzo de 1995 hasta la actualidad, incluyendo la aplicación del fallo “B.”

(2002-2006), atento que la misma posee un beneficio de pensión derivada amparada bajo la ley 22.955.---

III) A fs. 216 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado, expresando agravios.---

Sostiene que el A quo ha interpretado erróneamente en el caso la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria autorizada por la remisión del art. 156 de la ley 24.241 que hace al art.

82 la ley 18.037. Manifiesta que dicha situación agravia a los intereses Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15946709#202201472#20180326123817369 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del acervo pasivo de todos los jubilados del sistema previsional Argentino -SIPA- toda vez que de confirmarse el fallo en crisis en esta instancia se estaría reconociendo un crédito a favor del actor más allá

de lo que prescribe la norma citada para el caso de autos.---

Expresa que surge claro de las normas invocadas que la prescripción en un juicio de reajuste se aplica desde la fecha de interposición de reclamo administrativo dos años hacia atrás, y por lo tanto devendría errónea la consideración del Juez de primera instancia que, en beneficio del actor, toma como fecha para contar la prescripción la fecha de interposición de demanda.---

Señala que en el caso con fecha 12/08/09, el actor realizó un nuevo reclamo administrativo obteniendo el recalculo y el reajuste de su haber vía administrativa aplicable desde el mensual septiembre 2010 habiéndose abonado los retroactivos correspondientes, coincidente con lo reclamado en juicio, y en tal sentido, atento al resultado de su reclamo administrativo, denunció

hecho nuevo en demanda e impugnó parcialmente la resolución del mismo, continuando solamente su pretensión judicial sobre el reclamo de movilidad de su haber con posterioridad al mensual 04/1995. De esa manera modificó el objeto de litis, al impugnar una resolución administrativa de fecha posterior a la interposición de demanda, por lo cual, la prescripción corresponde sea aplicada dos años hacia atrás desde la fecha de inicio del reclamo administrativo del Expte. Adm.

Nro. 024-27-03648080-2-146-1 que data SU INICIO del 12/08/09, afirma que de lo contrario se lo estaría beneficiando sin sustento legal con afectación de los principios de legalidad y congruencia, en desmedro del patrimonio común de los afiliados.-

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15946709#202201472#20180326123817369 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Finalmente solicita que sea revocada la sentencia de autos en lo que resulta materia de agravio y se ordene abonar los retroactivos que puedan corresponder desde la fecha de interposición del reclamo administrativo n° 024-27-03648080-2-146-1.---

IV) A fs. 217, se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, los cuales no son contestados por las partes y en consecuencia a fs. 218 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

V) He de ingresar así al tratamiento de los agravios planteados por la accionante recurrente, que para una mejor comprensión los abordaré en el siguiente orden:---

1) Las retroactividades de los haberes reconocidos en sede administrativa según ley 22.955, considerando la prescripción dispuesta en Sentencia, o sea los haberes devengados conforme el 82 % móvil desde el 30/12/1997 toda vez que ANSeS reconoció el pago de dichos haberes con aplicación del art. 82 de la ley 18.037 (t.

o. 1976) de acuerdo con el art. 168 de la ley 24.241.---

2) La solicitud de extensión de movilidad –reconocida al causante-, al beneficio de pensión de la Sra. Trapani.---

Cabe aclarar primeramente que con fecha 30/12/1999 el Sr. Cuello J. inicia demanda contra la Anses tendiente a obtener el reajuste por movilidad de su haber previsional desde el mes de enero de 1.995 en adelante (ver Objeto de la demanda fs. 12 vta.).---

Luego en el punto de “Antecedentes del caso” explica que las tareas del trabajador se encuentran comprendidas dentro del Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15946709#202201472#20180326123817369 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA régimen especial de la ley 22.955, por haber trabajado en Casinos dependiente de Lotería Nacional.---

Ahora bien a fs. 148 la Sra. Trapani se presenta en calidad de pensionada, denuncia el fallecimiento del Sr. Cuello, manifiesta que obtuvo el reconocimiento en sede administrativa de la movilidad establecida en la ley 22.955 y sostiene que mantiene la acción, acotándola a la solicitud del reajuste del 82% que establece la ley 22.955 a marzo de 1995 toda vez que en sede administrativa se aplicó el instituto de la prescripción, así como la movilidad posterior a marzo de 1995 conforme los parámetros del precedente “B.”.---

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