Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Marzo de 2022, expediente CNT 017209/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 17209/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57160

CAUSA Nº 17.209/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CUELLO, JUAN ANTONIO C/

CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. y G. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en parte hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo llega apelada por las partes demandada y actora, a tenor de los agravios y respectivas réplicas a cuya lectura cabe acceder mediante el sistema operativo Lex 100. Ambos recursos también contienen cuestionamiento de honorarios profesionales, por altos y por exiguos.-

    A efectos de lograr un mejor entendimiento de las cuestiones traídas a esta alzada, trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:

  2. La demandada dice agraviarse de la conclusión a la que ha arribado el “a-quo” acerca de que el actor efectivamente se desempeñó

    como viajante de comercio en los términos de la Ley 14.546 y CCT 308/75, y por ende la condenó al pago de la indemnización por clientela prevista en dicho régimen. Para hacerlo, insiste en su tesitura de que aquél sólo cumplió

    tareas como promotor visitando comercios que ya eran clientes suyos, lo que, afirma, ha quedado acreditado en autos.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos aportados a la causa, y no veo en su exposición datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En efecto, en primer lugar he de recordar que el art. 1 de la Ley 14.546 expresamente dice: “...Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados,

    mediante una remuneración...”.-

    Se trata de trabajadores dependientes con la modalidad de cumplimiento de las funciones de venta fuera de la sede de la empresa y, a veces, invitando a la concurrencia a la misma a los efectos del Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 17209/2021

    perfeccionamiento de la operación, se encuadran en lo establecido por el art.

    1 de la Ley Nº 14.546.

    Toda vez que el viajante de comercio es un sujeto que intermedia entre la oferta y la demanda de bienes y se encuentra vinculado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral, debe concertar operaciones por cuenta de su empleador de forma frecuente y repetida, de modo que constituya el objeto principal de su prestación de servicios fuera de la sede de la empresa; todo lo cual es admitido por el recurrente como ocurrido en el caso.-

    Otra de las características que distingue al viajante de comercio es que la prestación de servicios que se realiza fuera de la sede de la empresa.-

    Y bien, tal como lo concluyó el Sr. Juez de primera instancia, ha quedado fehacientemente acreditado el desempeño de Cuello como viajante de comercio, pues la concertación de ventas de la mercadería comercializada por la empleadora, fuera de su sede, constituye la actividad propia del viajante de comercio tal como lo describe el art. 1º del estatuto especial mencionado.- Ello a través de las declaraciones de los testigos AZAMINI, FERNANDEZ MARUCCO (propuestos por la demandada) y también R.D. y CHAVEZ DURÁN (de la parte actora) todos digitalizados, quienes dieron cuenta de que el actor cobraba comisión por las ventas fuera de la sede de la empresa, en las que intervenía levantando los pedidos; que el actor tenía que ir a los puntos de venta donde tomaba los pedidos que les pedían los clientes; iba al punto de venta y le preguntaba a la gente lo que quería comprar, etc.-

    En el punto, y ante los planteos de la demandada, quien sostiene que el actor era “promotor de venta” pero en ningún caso viajante, en tanto los comercios a los que concurría eran clientes de la empresa, cabe recordar que es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajantes, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediación necesaria (CNAT in re M.N. c/ SPM Sistema de Protección Médica s/ desido sen. 59.035 del 17/08/2006 y S., C. c/

    E.F. y Asociados SRL s/ despido sent. 61329 29/4/09)

    Considero que las razones expuestas en el memorial no resultan suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando tampoco mera invocación de jurisprudencia, por cuanto se trata de cuestiones de hecho y menos aun Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    cuando -como en el presente- no explica qué relación tienen con el tema que se discute en la causa, es decir, su relación concreta con los hechos de la misma.-

    Por ello, cabe sin más la confirmación del fallo en este segmento.-

  3. En líneas generales la parte actora cuestiona el rechazo de su reclamo de diferencias por comisiones por ventas como así también de diferencias salariales e indemnizatorias.-

    Pese al esfuerzo argumental desplegado por la aquí apelante, no advierto que sus planteos resulten suficientes para desvirtuar los fundamentos del fallo.-

    Tal como lo indica el “a-quo”, al iniciar demanda el actor no explicitó

    cuáles eran las operaciones de venta, la comisión que devengo y el importe que cobró, como para poder establecer las pretendidas diferencias. No indicó

    en forma precisa los negocios a los que se refería.-

    Cabe tener presente que la demanda laboral debe contener una pretensión fundada en el derecho del trabajo o que deriva de una vinculación laboral o incluso que es consecuencia de un hecho acontecido o generado en el marco del contrato de trabajo, aun cuando se funde en normas de derecho común.-

    Jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que,

    previstos por las normas con efectos jurídicos...

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