Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Junio de 2019, expediente CNT 035164/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 35164/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54177 CAUSA Nº 35.164/2016 -SALA

VII- JUZGADO Nº 80 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CUELLO DARIO JOSUE C/ BAO GLORIA GRACIELA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo inicial, llega apelada por la codemandada International Health Services Argentina SA, a tenor de la presentación de fs. 245/250, que obtuvo réplica de la contraria a fs.

    252/256.

  2. Afirma la coaccionada que le causa agravio la condena solidaria decidida a su respecto. Sostiene que el actor “jamás” habría estado vinculado a la firma, lo que obstaría su responsabilidad en el caso; y por otra parte aduce que la magistrada a quo, habría soslayado las disposiciones del art. 377 CPCCN a la hora de distribuir la carga probatoria. En apoyo de su postura trae a consideración un cita jurisprudencial, y luego trascribe fragmentos de la sentencia, que a su juicio, resultarían inconsistentes con los hechos expuesto por el actor en su escrito inaugural. Finalmente, pretende hacer mérito de la prueba pericial contable, a fin de demostrar, que no mantenía una relación de exclusividad con la codemandada B.; y luego se explaya en consideraciones acerca de la inaplicabilidad en el caso de las disposiciones contenidas en el art.

    30 LCT, intentando a tal fin desacreditar los dichos de quienes brindaros testimonio en autos.

    En primer lugar, cabe advertir que la condena solidaria decidida en origen, no tiene como causa un vínculo dependiente constatado entre el actor e International Health Services Argentina SA, sino que por el contrario, la relación laboral probada en autos, resulta ser con la codemandada G.G.B..

    Así, la condena respecto del apelante, deriva de la aplicación en autos de la norma contenida en el art. 30 LCT, lo que priva de asidero a los cuestionamientos incluidos en la parte inicial del recurso, en la medida que se encuentran relacionados con una vinculación contractual a la cual no remiten los presentes actuados.

    Luego, habré de referirme a la siguiente queja de la recurrente, relacionada con la distribución de la carga probatoria, y los efectos que derivan de la contumacia procesal en la que quedó incursa la Sra. B. (cfr. art. 71 LO).

    Al respecto, y si bien entiendo que la rebeldía de una de las demandadas, no extiende sus consecuencias sobre el resto; no advierto que Fecha de firma: 25/06/2019 luzca eficazmente controvertida la conclusión a la que arribó la magistrada a Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28460188#237883630#20190625122857431 CAUSA Nº 35164/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII quo, respecto de que los hechos invocados únicamente con relación a la codemandada B., y que no resultan comunes a la restante accionada; se encuentran alcanzados por los efectos de la norma contenida en el art. 71 LO.

    A todo evento, la recurrente no se hace cargo del análisis probatorio llevado a cabo por la sentenciante de origen, que reforzó las consecuencias presuntivas; sino que se limita a señalar que habría impugnado los dichos de quienes depusieron a instancia del actor, y trae a consideración fragmentos sesgados y descontextualizados de las declaraciones, lo que impide considerar a su queja como una crítica eficaz.

    En tal sentido, no puedo dejar de mencionar que cita el testimonio de Rosas, intentando desacreditar el mismo, pero no tiene en cuenta que éste únicamente fue ponderado por la magistrada a efectos de acreditar la vínculo entre el actor y B., mas no a su respecto.

    Por lo demás, en cuanto a la ausencia de correlatividad en las facturas, que revela la pericia contable (fs. 196/206), y que la recurrente cita como una cita trascendente, lo cierto es que ello carece de trascendencia en autos, pues que no se discute un vínculo de exclusividad comercial, sino una relación que perduró por más de 10 años entre la empleadora del actor y la apelante, en la cual la última contrataba con la primera, servicios que coadyuvan al cumplimiento de su objeto social.

    Así, y previo a adentrarme en el análisis de la aplicación del art. 30 LCT al supuesto de autos, habré de referirme a la critica...

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