Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Noviembre de 2019, expediente CNT 000237/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 237/2015 - CUELLO, D.A. c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS Buenos Aires, 05 de noviembre de 2019.

e procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 948/951 y fs.

    953/962, que merecieron las réplicas de fs. 964/967 y fs.

    967/978.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que objeta el análisis del decreto 324/2011 y la consecuente rebaja salarial injustificada determinada en la anterior instancia. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En mi opinión corresponde tratar en primer término, el disenso referido a la desestimación de la defensa de prescripción liberatoria opuesta oportunamente por la quejosa y en tal sentido he de señalar que no se advierten razones válidas para apartarme de lo resuelto sobre el punto. Digo ello, por cuanto en autos se persigue el cobro de gratificaciones devengadas a partir del año 2012 y por ello se debe entender que el crédito resultó exigible el 31 de diciembre de ese año; mientras que la demanda fue promovida el 29.12.2014 (ver fs. 20), esto es, dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 256 de la LCT.

  3. En cuanto a la cuestión de fondo, comparto íntegramente el criterio seguido por la sentenciante de grado con remisión a un precedente de esta Cámara (Sala II in re “C., Y.A. c.

    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO s. diferencias de salarios”; SD nro. 112.852 del 6.9.2018). Allí se dejó

    sentado que el artículo 8º del decreto 324 citado establece que “a partir del 1º de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24582556#248859799#20191105093149473 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ejecutivo Nacional, los organismos descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual y permanente asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la legislación vigente...

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