Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 7.283/05

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

7.283/2005.-

TS07D42805

AÑO DEL BICENTENARIO. PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42805

CAUSA Nº :7.283/05 - SALA VII – JUZGADO Nº:50

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos: “CUELLO CLAVERO, JULIO

ROBERTO C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo con fundamento en el art. 1.113 Cód. Civil.

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 561).

  2. Discrepa con la decisión del fallo que consideró que la parte demandada no debía responder por el tercero causante del daño infringido al actor habida cuenta que no consideró, entre otras cosas, que el actor resultó agredido por ser dependiente de Edesur y no por motivos personales.

    Agrega que no hay prueba de que el actor y sus compañeros de trabajo hayan pedido una “coima” (sic) a M. (tercero involucrado) para no cortarle el suministro de energía eléctrica por falta de pago y que tampoco en grado se ponderó la solicitada que la empleadora publicó en el diario cinco días después del suceso que protagonizó el Sr. Cuello con sus compañeros y por medio de la cual se solidarizaba con sus operarios y condenaba el acto de barbarie e inseguridad en que se habían encontrado envueltos ocasionándose lesiones en el operario G.A.G. y la muerte del trabajador A.C..

    Por último, sostiene que la “a-quo” se equivoca al concluír que en el caso existió culpa de la víctima, ya que la culpa en materia laboral es de interpretación restrictiva y –con invocación de jurisprudencia que transcribe- afirma que sólo se configuraría cuando el trabajador se expone al peligro de manera voluntaria y consciente con una temeridad equivalente al dolo y fruto de una insensatez inconcebible en el trabajador menos avezado, por lo cual, reitera el planteo de inconstitucionalidad del art. 39

    inc.1º) L.R.T. y pide se revoque la sentencia y se haga lugar al reclamo por el daño psicológico que el hecho de marras provocó al actor.

  3. A mi juicio le asiste razón en su planteo, por lo que,

    antes de expedirme sobre las razones de hecho y derecho que viabilizan la acción intentada cabe abocarse en primer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º) L.R.T.

    Sobre este tema me he expedido en el sentido que “Tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro.:24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington,

    en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas y de la Fundación Altos Estudios Sociales, como R.J.C. y J.C.F.M., por mencionar algunos de los más eminentes,

    desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción,

    que data del 13 de septiembre de 1995”.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos

    .

    Señalaré – a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo

    , convocadas 7.283/2005.-

    por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30

    de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema”.

    “Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones:

    1. Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23).

    2. La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14

      Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

    3. Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

    4. Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557,

      artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

    5. Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención,

      reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

    6. Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

    7. Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.),

      entidades de derecho privado (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

    8. Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuídas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2)

      previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión.

    9. No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil.

    10. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.

      La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso:

      Q., M.H. C/ Multisheep S.A.

      en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los 7.283/2005.-

      artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49,

      cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652

      XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T.,

      vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo”.

      Cabe señalar asimismo que esta S.V., ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734

      (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39

      de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituído por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta Sala in re “V.C., A.C.S.A. y o.”, sent. Nro.: 38.083 del 25/11/04; “Krause C/ Cooperativa”, sent. Nro.: 37.833 del 30/08/2004, “Torres C/ Godoy”, sent. del 25/02/05, “Agustinas,

      Néstor C/ Estampados Rotativos S.A. y o.

      , sent. nro.: 38.420 del 19/04/2005; “Correa C/ Niro”, sent. nro.: 40.869 del 30/04/2008,

      M., D.M. c/ La Caja A.R.T. S.A. S/ Accidente-

      Acción Civil, S.D: nro.: 41.724 del 20/04/2009, entre muchos otros)

      .

      Despejado este primer punto, cabe rememorar que el Sr. Cuello el 20 de julio de 2004 junto con sus compañeros de Trabajo Sres.

      G.A.G., A.C. y P.M. (divididos en dos cuadrillas de dos operarios respectivamente, quedando cada pareja en su zona a corta distancia una de la otra) y que se realizaban tareas de corte y rehabilitación de energía eléctrica fueron agredidos por un usuario alterado al que se le había cortado el suministro de energía eléctrica por falta de pago.

      El lamentable suceso protagonizado por Cuello y sus compañeros arrojó como resultado herida de arma blanca para G. y la muerte de C. quien recibió varios disparos de arma de fuego por parte del usuario M..

      Esto que destaco arriba firme, habida cuenta las constancias probatorias que dimanan de la testifical de García (fs. 310/313) y G. (fs.314) como de la documental de fojas 9 donde consta la solicitada que dio a publicidad la demandada y a la que hace referencia el recurrente en su memorial (arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

      Pues bien, tal como lo puntualiza el apelante, no hay prueba alguna de que el actor junto con su compañero de zona hayan solicitado un dinero al usuario M. para no cortarle el suministro de energía eléctrica (v. testificales...

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