Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 004939/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 4.939/2011/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 4.939/2011 AUTOS “CUELLO

ANIBAL c/GRATIAS SA Y OTROS s/DESPIDO” -JUZGADO N.. 51.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a los codemandados GRATIAS SA,

    DIAPRI SA, C.A.D., D.P. y a ROBERTO

    OSVALDO RUSSO a pagar las indemnizaciones derivadas del despido, así

    como rubros salariales, multas dispuestas en los arts. 9 y 15 de la ley 24013,

    los agravamientos previstos en los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345

    (fs. 321/326).

    Contra tal pronunciamiento, se alza el codemandado D.P., a tenor del memorial obrante a fs. 327/337.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio,

    se observa del escrito inicial que el actor señaló que el 1 de julio de 2009

    ingresó a prestar tareas como “ayudante de cocina” para la codemandada GRATIAS SA, sin embargo ésta recién registró su contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2009, cumplió tareas en el local gastronómico cuyo nombre de fantasía resultó “La Cátedra” (Avda. C.4.C., con una jornada de lunes de sábados de 17:00 hs. a 2:00 hs. y trabajando horas extras que jamás fueron abonadas. El accionante manifestó que la codemandada GRATIAS SA

    le comunicó que debía tomarse las vacaciones desde fines de enero de 2010 y reincorporarse el 15 de febrero de 2010. Así al regreso de las vacaciones tomó

    conocimiento que el restaurante sería transferido a una nueva sociedad, la codemandada DIAPRI SA, y tras el intento de retomar sus tareas le comunicaron que al no estar presente al momento de realizarse el traspaso del personal no quedaban tareas para asignarle. Por ello, el 11 de marzo de 2010

    intimó a GRATIAS SA a fin de aclarara su situación laboral ante la negativa de tareas, también reclamó el pago de los salarios adeudados de enero y febrero de 2010 y las horas extras cumplidas, todo ello, bajo apercibimiento de considerarse despedido, no obstante, dicha comunicación fue devuelta, sin efectivizarse la notificación. Luego, intimó a la codemandada DIAPRI SA, tanto el 17 de marzo como el 7 de mayo de 2010, reiterándole los términos de la comunicación dirigida a GRATIAS SA, pero la sociedad rechazó que tuviera responsabilidad alguna como continuadora de la otra empresa. Por lo tanto, el trabajador solicitó la condena solidaria de ambas empresas, en los términos de Fecha de firma: 23/09/2020 los arts. 225 y 228 de la LCT, y de las personas físicas CARLOS ALBERTO

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 4.939/2011/CA1

    D. y D.P., en el carácter de presidente y director suplente respectivamente de DIAPRI SA y a R.C.R. como director de GRATIAS SA (fs. 6/21).

    Las codemandadas GRATIAS SA y DIAPRI SA, no contestaron demanda y por ello se las tuvo incursas en la situación procesal de rebeldía dispuesta en el art. 71 de la L.O. (fs. 169).

    Los codemandados C.A.D. y D.P. contestaron demanda en forma conjunta, desconocieron cada uno de los hechos invocados en la demanda, reconocieron los cargos que detentan director suplente y presidente de DIAPRI SA. Manifiestan que para lograr la responsabilidad que pretende el actor debe acreditarse lo dispuesto por el art. 225 y ccs. de la LCT. Señalan que “DIAPRI SA”, es una sociedad que explota establecimientos gastronómicos, entre ellos el restaurante cuyo nombre de fantasía es “La Cátedra” y que el inicio de las actividades tuvo lugar el 22 de febrero de 2010 (fs. 113/118).

    El codemandado R.O.R. en su responde negó cada uno de los hechos invocados en la demanda y opuso USO OFICIAL

    excepción de falta de legitimación afirmando que la sociedad de la cual fue presidente del directorio jamás originó motivo alguno que pudiera facultar al accionante a demandarlo como representante legal. Por último impugnó la liquidación y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 163/164 vta.).

  3. En primer lugar llega firme a esta instancia que el despido (indirecto) operó el 19 de mayo de 2010 (arts. 242 y 246 de la LCT).

    El actor en su comunicación rescisoria del contrato de trabajo invocó las siguientes injurias a saber: negativa de tareas, falta de pago de haberes, incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones a los organismos previsionales y de la seguridad social, deficiente registro del contrato de trabajo en relación con la fecha de ingreso (1 de julio de 2009), la categoría y las horas extras (CD N.. 042962075, fs. 191 y fs. 198).

    Tampoco se discute en la alzada que el actor prestó

    tares en el restaurante “La Cátedra”, establecimiento que explotaba la codemandada GRATIAS SA, situado en Avda. C. 4699 de CABA y que el 22 de febrero de 2010 operó la transferencia de ambas sociedades.

    Ahora bien tanto las codemandadas GRATIAS SA

    como DIAPRI SA se encuentra rebeldes es decir incursas en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., sin embargo, las mismas en autos conforman un litis consorcio pasivo con los codemandados físicos CARLOS ALBERTO

    D., D.P.R. y C.R., y por ello todas las defensas que estos plantearon y acreditaron durante el proceso benefició a la totalidad de los codemandados de autos.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 4.939/2011/CA1

    Desde esta perspectiva analizaré el presente recurso de apelación del codemandado P., quien cuestiona la valoración probatoria otorgada a los testimonios rendidos por C., Q.C. y G., ya que las mismas resultaron suficientes para acreditar las causales en las que el trabajador se consideró despedido. Por otra parte el codemandado P. apela por la procedencia de las horas extras así como la remuneración base de cálculo del monto de condena. Por último recurre la condena solidaria en su carácter de director suplente de la codemandada DIAPRI SA.

    El codemandado P. cuestionó la valoración probatoria de los testigos C., Q.C. y G., quienes declararon a propuesta de la parte actora.

    El primero de los testigos, C., manifestó que conoció al actor desde el año 1998 y desconoció a los codemandados de autos, “(…) que cuando el dicente conoció al actor este estaba sin trabajo, que me comentó después de un tiempo que iba a entrar a trabajar en un restaurante en Cerviñó y S.. Que esto fue en el mes de julio de 2009. Que el dicente fue ahí a juntar unos tachos que se tiraban y lo vio trabajando en el restaurante. Que él me los entregaba y estaba vestido de blanco. Que el actor USO OFICIAL

    ingresaba alrededor de las 17:00 hs. porque cuando iba a las 18:00 hs. él ya estaba trabajando. Que no sabe hasta qué hora trabajaba. Que el actor trabajaba los días de semana y los fines de semana también (…)” (fs. 233).

    La segunda de las dicentes fue Q.C., la testigo también otorgó sus dichos a favor del actor y señaló que lo conoció

    porque el mismo la atendió cuando fue a solicitar trabajo en un restaurante, La Cátedra, ya que necesitaban personal de limpieza, también dijo desconocer a los codemandados. Al respecto la testigo expresó que “fue en agosto o julio de 2009, cuando la dicente fue a pedier trabajo a la restaurante La Cátedra. Que el actor la hizo pasar, le tomó los datos y le dijo que espere al encargado; (…)

    que la dicente regresó al día siguiente y ahí la atendió un señor de edad avanzada, (…) me enseñó nuevamente el restaurante, la cocina, (…); Que está

    ubicado en C. y S. (…)” (fs. 261).

    La tercera de los testigos fue G., quien afirmó

    que conoció al actor de La Cátedra y no a los demandados, así dijo “que la Cátedra es el lugar donde trabajó poco tiempo. Que esto fue en junio y julio de 2009. Que es un restaurante. Que la dicente lavaba copas. Que la dicente lavaba copas, (…) trabajaba de lunes a viernes en el turno de noche de 17 hs.

    a 2hs. Que luego de trabajar un mes me fui por mi cuenta porque como estaba en negro no era lo que quería, ya que buscaba algo más estable. Que el actor estaba en la parte de la cocina, que lo veía a la hora que entraba y compartíamos los mismos días y horarios (…)” (fs. 262).

    Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a estos testimonios, pues resultan concordantes, precisos y Fecha de firma: 23/09/2020 verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos,

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 4.939/2011/CA1

    tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa y principalmente no fueron impugnados por los codemandados (arts. 386 y 456

    del CPCC).

    Por otra parte si bien de los 3 testigos que brindaron testimonio a instancias de la parte actora, uno de ellos, más precisamente, la testigo G. fue dependiente de la codemandada GRATIAS SA, esta circunstancia no basta para descalificarla, sino que en todo caso corresponderá

    apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no la invalida.

    Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de tanto primera instancia como miembro de este Tribunal y, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo, que aún la empleadora no pudiese tampoco, acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

    En ambos casos, la vara es la misma...

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