Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Febrero de 2017, expediente CSS 049830/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 49830/2008 AUTOS: “CUELLO ADITO RUBEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A FASCIOLO DIJO:

I.

Por interlocutoria de fs. 184 el juzgado nro. 10 dispuso: 1) aprobar la liquidación practicada a fs. 158/166, por la suma consignada en valor “Pesos” y sin conversión alguna, con más los intereses previstos en el fallo en ejecución; 2) imponer las costas de ejecución a la demandada; y 3) regular honorarios de la parte actora.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs 187/194 sustentado en ese mismo acto, por el que se agravia de las costas, de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada a la deuda consolidada y de los honorarios por elevados.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05.

-P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro.

90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –

pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos públicos previstos por el decreto 1873/02, que dispuso la emisión de nuevos bonos para la cancelación de las...

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