Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Noviembre de 2021, expediente CNT 020184/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20184/2017

(Juzg. Nº 19)

AUTOS: “C.L.H.C./ OPERADORA DE ESTACIONES DE

SERVICIO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento que estiman lesivos a sus intereses, sin perjuicio de los agravios existentes en materia arancelaria.

En lo sustancial, corresponde establecer si la ruptura de la relación de trabajo impuesta con fecha 11 de noviembre de 2.014 fue o no legítima en los términos del art. 242 de la LCT.

La respuesta negativa se impone: a C. se lo despidió

por pérdida de confianza tras constatarse por parte de la empresa Visa que, a titulares de tarjetas de débito de dicha Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

entidad, se le habían adjudicado consumos que no habían efectuado, tras realizar una operación real en la estación de servicios donde trabajaba el actor, operaciones que figuraban bajo su número de vendedor.

Lo detectado es un delito informático grave que implica que, en ocasión de realizar una compra en la estación de servicios, las tarjetas de débito de los clientes eran copiadas, lo que requiere una operatoria digital de cierta complejidad y la colaboración de más de una persona. O. que C. se limitaba a cargar la operación de venta de combustible a través del sistema informático de la empresa y pudo ser cómplice de un grupo organizado para copiar las tarjetas o víctima inocente de ese mismo grupo que tenía su base en la estación de servicios o, al menos, se valía de ella para perpetrar el delito.

El principio de incertidumbre juega a favor del trabajador ya que el perito informático no pudo constatar la seguridad del sistema (pericial, fs. 313/4) y su testigo Paredes (fs. 371/4) no puede dar fe de que el denominado “Vtool” fuera seguro y/o que el posnet no hubiera sido jaqueado, máxime que perito informático explicó que toda la operación de venta era efectuada en presencia del supervisor y no privadamente (ver fs. 353, arts. 386 y 477 CPCC). Por otra parte Paredes aclaró que en la estación de servicios trabajaban veinticuatro personas, lo cual torna irrazonable la decisión rupturista y permite responsabilizar a la empresa tanto del pago de las indemnizaciones tarifadas como de la punición reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323: en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 23.523 son aplicables aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper el vínculo, siendo admisible sólo la exoneración o reducción de la sanción impuesto en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (CNTr. S. III, 18/6/02, “M., M.J.c.E.S., DLE 2003-XVII-650; S.V., sent. 70.858,

16/4/18, “A., A. c/Hoteles Rodney SRL”), lo que no puede predicarse del caso a estudio Por el contrario, como el ilícito existió y al actor no...

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