Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Septiembre de 2010, expediente 9.397

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

Causa Nro. 9397 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “Cuellar, R. delV. s/ recurso de casación”

2010- Año 2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 17.216

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año 2010,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N. doctor G.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fs. 638, fundamentación a fs.

639/642 en la causa n° 9397 del Registro de esta Sala II caratulada: “Cuellar,

R. delV. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.O.P. y la Defensa Pública Oficial por el doctor J.C.S. (h.).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., Guillermo J.

Yacobucci y L.G. (fs. 698).

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

Contra la sentencia de fs. 639/642 que condenó a R. delV.C. a la pena de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225), accesorias legales y costas, por ser autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “c” de la ley 23.737), la defensa oficial dedujo recurso de casación a fs. 644/653, el que fue concedido a fs. 658/vta..

En esta instancia, la asistencia técnica de la procesada mantuvo el 1

recurso a fs. 675 y por las razones de hecho y de derecho que expuso en su escrito de fs. 678/688 vta., solicitó la absolución por duda (art. 3 del C.P.P.N.) o subsidiariamente, una calificación más benigna (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737), sosteniendo para tal caso la inconstitucionalidad de ésta. Hizo reserva del caso federal.

Por su parte, el señor F. General, por los fundamentos explicitados a fs. 690/693 pidió se rechace el recurso de la defensa.

-II-

A fs. 698 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

-III-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, considero que el recurso de casación deducido a fs. 644/653 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó

fundadamente el art. 456, incs. 1° y del C.P.P.N. siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts.

457 ibídem.

Ello por cuanto a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa s/recurso de hecho” (causa n° 1681,del 20/09/05) “cabe entender que el art. 456

del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”, no siendo por ende posible ya la distinción entre cuestiones de hecho y prueba y de derecho en orden a la 2

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2010- Año del B. admisibilidad de la impugnación contra la sentencia condenatoria.

-IV-

Cuestiona la defensa la condena impuesta a su asistida por cuanto,

a su ver, se basa en prueba insuficiente y contradictoria y en un procedimiento policial nulo. Sostiene que el plexo cargoso merituado por el a quo a lo sumo puede sustentar una absolución por imperio de la duda.

De mi parte tales argumentos no recibirán favorable acogida.

La pretensión de invalidar las declaraciones contestes de los preventores y testigos del secuestro, plenamente hábiles y sin tacha de falsedad,

con base a que mientras el acta del procedimiento dice que los estupefacientes estaban en cajas y los testigos hablan de recipientes o de tarros, es de destacar que esa diferencia de mero detalle y que no es necesariamente contradictoria, no enerva la conteste aseveración que tanto los cigarrillos como el polvo (que resultaron ser cannabis sativa unos y cocaína el otro) estaban dentro de la vivienda de la encausada y distribuidos en distintos lugares.

Asimismo, más allá de lo que puede revelar la cuestionada filmación en cuanto a si puede apreciarse que la encausada entregaba estupefacientes y recibía dinero a cambio, su reconocida presencia en dicha grabación y la de numerosos visitantes, así como la cantidad, calidad,

distribución y presentación de la droga hallada, permiten sostener, sin margen de duda, la calificación escogida para encasillar la conducta acriminada.

Atento ello, resulta inoficioso que me refiera a la constitucionalidad del art. 14, segundo apartado de la ley 23.737, toda vez que rechazo su aplicación en el presente caso.

La pena aparece bien dosificada y no merece de mi parte objeción alguna.

Voto pues por que se rechace el recurso de la defensa, con costas.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Que concuerdo con la admisibilidad formal del recurso presentado y con la determinación de los agravios que son su objeto, pues se ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. En ese último aspecto, la cuestión remite a la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 5° del voto de los jueces P.,

M., Z. y L.; considerando 11° del voto del juez F., y considerando 12° del voto de la jueza A.. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

También coincido con las conclusiones de fondo a las que arriba el voto del juez G.M. que lidera el acuerdo y en lo sustancial con los argumentos y motivos que son sus fundamentos.

-II-

En efecto, el análisis del fallo en cuestión me permite adelantar, de contrario a lo sostenido por la defensa, que no se verifican en el desarrollo argumental de la atribución de responsabilidad a C. aspectos que pudieran conducir a una situación de duda ni defectos lógicos o arbitrariedad. Tampoco encuentro, a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, que el tribunal de juicio haya incurrido en una inadecuada selección del tipo de injusto imputado a la acusada, pues en esa línea ha sido congruente con lo que tuvo por demostrado en la audiencia de debate. En ese orden, se ha valido de prueba cuya legitimidad y naturaleza incriminatoria no ha podido ser desmentida por la defensa.

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2010- Año del B. En tal sentido corresponde señalar que en la ponderación de un cuadro probatorio conformado por elementos de juicio de distinta naturaleza -testimonial, pericial, fílmica, documental e indiciaria- el tribunal no ha dejado desde la perspectiva argumental, espacio para dudas en punto a que en las circunstancias de tiempo y lugar aludidas en la sentencia, C. fue detenida en virtud de comprobarse que tenía en su poder diversos estupefacientes, con una finalidad que trascendía su consumo personal y se integraba en una cadena de tráfico y comercialización.

La constatación sobre la posesión de los estupefacientes no puede dar lugar a crítica pues consultando los términos del acta de debate y de la propia sentencia se advierte que la misma imputada, aunque parcialmente en cuanto a la extensión de droga y su tipo, admitió esa situación de hecho. Tampoco merece reparos la consideración de una actividad importante de personas que contactaban el lugar y que exteriorizaban movimientos que, en términos de retórica argumental, aparecen como “signos” de intercambio. Por eso, las inferencias que se alcanzan en la sentencia se muestran como razonables, pues vinculan e interpretan circunstancias incontrastables, más allá de las quejas del recurrente.

De esa forma, al integrar los presupuestos mencionados con la forma en que estaban acondicionados los estupefacientes, su distribución dentro del domicilio, la cantidad y calidad de los mismos e incluso los montos dinerarios de los que da cuenta las actas de secuestro, la finalidad de comercialización resulta una conclusión fundada. Esos objetivos, que agravan la posesión de la droga, no puede ser válidamente cuestionados en virtud de la admisión parcial de las circunstancias ya apuntadas de la acusada -fs.636 vta.- y la expresión de significado de prueba directa que posee un carácter incriminatorio unívoco en esa perspectiva.

La eficacia de esas pruebas y su encadenamiento lógico no merece 5

reparos, extremo que se deja ver con solo consultar lo sofistico de la argumentación ensayada por el recurrente. En su intento de condicionar los testimonios de terceros que controlaron la diligencia policial donde se verificó la posesión de la droga, su calidad y cantidad, su ubicación en el inmueble y la existencia de elementos para su distribución particular, la defensa entendió que había contradicciones entre la afirmación en esos actos de “recipientes” en vez de “cajas” o, de “tarros” en vez de éstas. Argumentó también sobre la hora en que los testigos fueron convocados y sus calidades personales, que podían limitar la percepción de lo que ocurría, en tanto vendrían de una instancia de diversión.

Ninguno de esos argumentos pone en tela de juicio la objetiva comprobación atendida en el debate sobre la tenencia de la droga y la existencia de aspectos que indican su finalidad de distribución a terceros. Es que las diferencias apuntadas en el uso de los términos o palabras no afectan en este caso su función de representación de las cosas u objetos que quieren expresar. Por eso su capacidad de comunicación de significado queda intacta y ha sido válidamente...

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