Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2010, expediente C 103223

Presidente del tribunalHitters-Soria-de Lázzari-Genoud
Número de expedienteC 103223
Fecha29 Septiembre 2010

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., de L.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.223, "., A.A. y otros contra Zarza, J.M. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había ordenado la conversión a pesos del monto de condena y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos de acuerdo a la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor; con más una tasa de interés del 10% anual por todo concepto (fs. 558/565 vta.).

Se interpuso, por la letrada apoderada de los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 572/591 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I. La Cámara departamental revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había ordenado la conversión a pesos del monto de condena confirmándola en cuanto rechazó las excepciones opuestas. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos de acuerdo a la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor; con más una tasa de interés del 10% anual por todo concepto (fs. 558/565 vta.).

  1. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de los demandados interpone recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba documental y violación de los arts. 3, 508, 513, 1197 y 1198 del Código Civil y 542 y 595 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo alega la vulneración de la ley 25.561 y de los decretos 214/2002 y 320/2002. Aduce absurdo y vulneración de precedentes de la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación. Hace reserva del caso federal (fs. 572/591 vta.).

  2. Entiendo que el recurso debe prosperar parcialmente, con el alcance que indicaré a continuación.

  1. En primer término, debo destacar que el agravio relativo al rechazo de la excepción de pago fundado en el alegado vicio de absurdo en la apreciación de la prueba, no puede ser receptado.

    En efecto, la Cámara sostuvo que la prueba documental acompañada por los ejecutados a fs. 13 vta. y 57, a los fines de acreditar las defensas opuestas (esto es, el convenio de espera y de cesión de créditos litigiosos) "... resulta inadmisible, por carecer de utilidad, no ser conducente a los fines de la excepción opuesta, y hallarse destinada a establecer circunstancias que no es dable ventilar en la presente ejecución (art. 547 del C.P.C. y su doctr.)". Al respecto, afirmó que "... para que la excepción de pago sea admisible, constituye requisito ineludible que el mismo sea ‘documentado’ en los términos del art. 542 inc. 6, 595 y concs. del C.P.C.; los documentos con los que se demuestre el pago deben contener una imputación específica al título base de la ejecución, sin que resulten necesarias otras investigaciones o indagaciones...". A ello adunó que "... el documento de fs. 57, con el que se intenta probar la excepción opuesta, carece de un requisito esencial, ello es que carece de las firmas de los aquí ejecutantes..." (v. fs. 559 vta.).

    Por fin, en lo atinente al supuesto abuso del derecho en el que habrían incurrido los actores al haber incorporado a su patrimonio un derecho litigioso que aceptaron sin reservas y reclamar luego el cumplimiento de la presente obligación, la alzada señaló que se trataba de una cuestión que excedía el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo, sin perjuicio de su planteamiento posterior en el marco del proceso que prevé el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 560...

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