Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 009031/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 9031/2014 - CUDICIO SERGIO FABIAN c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de octubre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 286/288 (demandada) y fs. 292/298 (actora), presentaciones respondidas por la parte demandada a fs. 302/306 y por la parte actora a fs. 307/309.

A fs. 285 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos.

II- El agravio articulado la parte actora, respecto de la solución otorgada a la contienda, adelanto mi opinión favorable a la misma.

Digo ello, pues de acuerdo a los términos expuestos en el convenio suscripto entre las partes (v.

sobre de prueba reservado bajo nº 15.399) se infiere que lo que realmente se documentó fue un despido injustificado, pues los rubros que se comprometió a abonar la empleadora se corresponden con la indemnización que debe percibir todo trabajador ante un despido de esa naturaleza.

Nótese que de una atenta lectura del precitado convenio se menciona que la demandada se ofrece abonar la suma de $350.000 en función de la antigüedad y remuneración del trabajador, para luego especificar que fue por el rubro: “indemnización por antigüedad”.

En ese específico marco, resulta evidente que lo que se plasmó en dicha acta no fue un mutuo acuerdo en los términos previstos en el art. 241 L.C.T. sino que se pretendió disfrazar un despido sin justa causa Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20604954#246406445#20191008084300872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX mediante la figura de la extinción por mutuo acuerdo y una conciliación de los montos que debía percibir el demandante frente a la ruptura y atento que ello no se llevó a cabo conforme las directivas del art. 15 L.C.T., resulta evidente que la accionada no puede otorgarle la validez cancelatoria que pretende, toda vez que ese tipo de acuerdos sólo pueden llevarse a cabo ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, de lo contrario carecen de valor.

Por lo demás, en lo que atañe a la proyección del estatuto del viajante de comercio sobre la relación habida, un detenido análisis de los elementos de juicio agregados a la causa me permite anticipar la suerte favorable de la pretensión recursiva.

En efecto de los dichos de los testigos M. De Sucre, La P., R., P. y C. (fs. 160; 165; 189; 194 y 195), surge claramente que los clientes de la demandada eran visitados por el actor, quien les vendía productos y servicios de telefonía celular, con lo cual se ha verificado en la especie la realización de labores como las descriptas en las normas que surgen de los arts. 1º y 2º de la ley 14.546. Sin que a ello se opongan elementos que persuadan de lo contrario (cfr. art. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).

Así M. de Sucre señaló que: “… las tareas del actor consistían en atender a los clientes en forma integral, ir a las empresas y realizar ventas en esas cuentas…”. Por su parte La P. adujo que: “…

el actor era vendedor, que el actor vendía productos y servicios de telefonía celular, que lo sabe porque el dicente tenía la misma actividad … que el actor estuvo mucho tiempo en la calle…”. Asimismo R. manifestó

que: “… el actor se dedicaba a la venta de teléfonos celulares igual que el dicente … que la mayoría del tiempo estaban en la calle visitando clientes…”.

Seguidamente P. declaró que: “… estaban mucho tiempo fuera del edificio…”. Finalmente C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR