Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2003, expediente P 75286

PresidenteGenoud-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata condenó a C.A.C. a quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de violación calificada, dos hechos en concurso real. A.. 55, 119 incs. 1º y 3º, 122 del Código Penal (v. fs. 370/376).

Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. Defensor Oficial del imputado, quien deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 382/391).

Denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional, 119 inc. 1º y 3º, 122 del Código Penal, 251, 252, 259, 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.) y doctrina legal de V.E.

Dirige su crítica a la prueba del cuerpo del delito y de la autoría.

Como viene planteado, el recurso no puede prosperar.

El cuestionamiento formulado es de índole probatoria. Por consiguiente, los reclamos debieron hacerse en estrecha relación con la norma probatoria escogida por el sentenciante para tener por acreditada tanto la materialidad ilícita como la autoría de ambos hechos (art. 259 “in fine” del C.P.P. ley 3589 y modif.); régimen que ni siquiera denunciada como transgredido. Art. 355 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modif.-.

Amén de lo expuesto, cabe señalar que la queja relativa a las testimoniales vertidas en autos, resulta insuficiente en tanto el apelante observa que se conformó plena prueba con el solo testimonio de la víctima -denuncia la transgresión del art. 252 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.- y dicho precepto legal no guarda relación con el caso, toda vez que la Cámara -como lo señalé en el párrafo anterior- utilizó la prueba compuesta para probar los extremos cuestionados.

Por otra parte, tiene dicho V.E. que: “Es irrelevante la sola invocación de la transgresión del art. 431 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- si la defensa no ha demostrado a partir de las constancias de la causa la existencia de duda en sentido legal, ni tampoco se advierte que los sentenciantes la hubieran padecido” (conf. P.62.256, sent. del 1/12/99).

Finalmente, no acompaña la denuncia constitucional con desarrollo alguno ni la queja relativa a las reglas de la sana crítica con la norma del rito pertinente.

Tal como fuera adelantado, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja examinada.

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de diciembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad...

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