Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Abril de 2019, expediente CIV 056296/2014/CA002

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 56296/2014 CUCCI, A.L. c/R., J.E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Buenos Aires, de abril de 2019 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 284 contra la resolución de fojas 274/277 mediante la cual, ante la invocación de la limitación de la responsabilidad por costas prevista por el artículo 730 del CCyCN el juez, de oficio declaró su incionsitucionalidad del artículo 730 del CCyCN y por ende su inaplicabilidad al caso concreto. El escrito de fundamentación se encuentra agregado a fojas 284/286, obrando a fojas 291/292 la contestación efectuada por la representación letrada de la parte actora. El señor F. se expidió a fojas 298/299, propiciando la revocación del fallo.

En lo que constituye materia de agravio, el demandado R. hace una esforzada defensa en pos de la constitucionalidad de la norma, a cuyas expresiones corresponde remitirse en honor a la brevedad.

  1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F. en “Código Civil y Comercial”, dirigido por el Dr. R.L., páf. 27).

    Fecha de firma: 01/04/2019 Alta en sistema: 03/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #23858419#230259126#20190329102839589 En orden a la cuestión que se debate, y expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que los magistrados que integran esta Sala ya se han expedido sobre el tema.

    No se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

    Tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N.

    Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino –Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

    Entonces, “la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto” (Conf. CS, 9-4-81, “A. de C.A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30-4-81, Falcon J.I.

    c/Gobierno Nacional).

    Sentado ello, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del...

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