Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 048673/2015/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48673/2015/CA1
AUTOS: “CUCCHIARA, MARIANO LUIS C/ VESTIDITOS S.A. S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 34 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia que -parcialmente- receptó las pretensiones del actor se alza la demandada, mediante la presentación digital de 06/04/21,
que recibió la contestación de actor del día 9 del mismo mes y año. Los peritos contador e informático apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.
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La señora jueza que me precedió efectuó una relación muy precisa de la relación procesal -es esto es, como destacó C., con base en las sabias instituciones españolas y en la tradición romanista que las nutre, de la llamada litis-contestación, concepto que hoy reemplazado habitualmente por el de la relación jurídico procesal”-, que constituye el fundamento y principio del juicio, esto es, la columna del proceso y base y piedra angular del juicio (confr. “Tratado Histórico Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en la Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, imprenta de G. y R.E., Madrid 1856, t. II pág.
109).
Dicha litiscontestatio o relación jurídico procesal, con prescindencia de situaciones especiales, -como la específica normativa de estirpe laboral Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
establecida en el art. 71 de la ley 18345-, limita el thema decidendum y se concretan los hechos sobre los que deberá discurrir la prueba, quedando de modo precisada la esfera en que habrá de agitarse la sentencia (arts. 34 inc.
4º y 163 inc. 6º C.P.C.C., consagratorios del principio de congruencia).
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En tales condiciones, observo que la sentenciante fijó
adecuadamente y en forma definitiva el objeto litigioso, el debate, y las cuestiones específicas que debería resolver en su fallo (confr. E.M. FALCON,
C.P.C.C. de la Nación. Anotado, Concordado y Comentado
, Bs. As. 1989, t.
III pág. 86).
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De modo resumido, indicaré –dados los límites revisores de esta Alzada ante los recursos elevados- que no se encuentran discutidas las funciones del actor en su carácter de operador de sistemas; tampoco se debate que su tarea consistía en resolver diversos inconvenientes que pudieran suscitarse en los locales comerciales de la demandada,
VESTIDITOS S.A. Reclamó a esta última el pago de las horas extraordinarias que cumplía en carácter de “guardias pasivas”, además de las diecisiete semanas al año (fs. 9); y ante la negativa de esta última, se colocó en situación de despido indirecto (fs. 11 y 70).
Pues bien; arriba firme a esta instancia que la causal invocada por el accionante no reunía “los requisitos que dimanan del art. 243 de la LCT”; sin embargo, ante la condena igualmente dispuesta en grado con relación al referido tópico de guardias pasivas y la sola apelación de la accionada,
destaco que esta última se alza contra lo decidido en referencia a la existencia, labor y deudas generadas por la realización de las tales asistencias, por parte del Sr. CUCCHIARA.
C., al respecto, que la Sra. Jueza estableció que el actor había trabajado mediante la particularidad de guardias pasivas diecisiete semanas en el año 2013 y dieciséis en el año 2014; que las horas laboradas bajo esta Fecha de firma: 09/06/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
sistemática debían ser abonadas sin recargos y que, más allá de las consideraciones de la demandada –en tanto habrían sido efectivamente sufragadas mediante las partidas insertas en los recibos de sueldo- tales sumas no podían ser imputadas a las discutidas guardias.
La demandada insiste en que la cuantificación de horas impagas en concepto de guardias pasivas habría prescindido de los diversos pagos realizados mensualmente en concepto de horas extra. Señala, al respecto, que las testificales obrantes en la causa fueron contestes en reafirmar que se había instrumentado un sistema de retribución para cancelar toda acreencia que se derive de la realización de guardias pasivas.
Postula que “el tiempo en que el trabajador está en guardia pasiva no debe computarse como parte de la jornada de trabajo, ni puede valorarse con ese parámetro. Por ello mi representada acordó una retribución extra por tal ´pasividad´”.
Expresa que la jornada de los trabajadores se encontraba perfectamente especificada debido al sistema de huellas digitales instalado,
a los efectos de controlar el...
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