La tasa de interés debe cubrir la expectativa inflacionaria. Plenario Cam Fed Mendoza

En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de junio de 2.009, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Doctores Julio Demetrio Petra, Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano, Antonio Alberto Endeiza y Alfredo G. López Cuitiño, encontrándose vacante la vocalía del Dr. Carlos Martín Pereyra González por renuncia de su titular, procedieron a resolver en definitiva los autos N° 77.337-R-3.508, caratulados: “REVECO, JOSÉ MARCELO C/ Y.P.F. S.A. P/ D. Y P.”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a la Sala “A” de este Tribunal, en estado de resolver sobre el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 614/620 y vta. por el Dr. Manuel Federico Gómez, por la demandada Y.P.F. S.A. en contra de la sentencia de fs. 598/609 y vta., por la que se resolvió: “1°) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 553 por el Dr. Carlos Fernández, en representación de “La Construcción Sociedad Anónima Compañía Argentina de Seguros” en contra de la sentencia de fs. 531/546. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Manuel Federico Gómez, en representación de la demandada Y.P.F. S.A., contra la sentencia de fs. 531/546, tan solo en cuanto a los interés que ha de devengar el monto de la condena desde la fecha del evento dañoso (25.10.1993) y hasta el 06.01.2002, disponiendo que los mismos sean calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina; debiendo en cuanto a los demás agravios, confirmarse la sentencia apelada. 3°) Imponer las costas de la presente instancia a las recurrentes Y.P.F. S.A. y “La Construcción Sociedad Anónima Compañía Argentina de Seguros”, objetivamente vencidas (art. 68, parte del C.P.C.C.N.). 4°) Regular los honorarios generados en esta Alzada de la siguiente manera: por la parte actora, vencedora, Dr. Edgardo Dante Juri, patrocinante, en la suma de PESOS CUATRO MIL CINCO ($ 4.005,00) Y Dr. Arturo Lázaro Juri, apoderado, en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS ($ 1.602,00). Por la demandada Y.P.F. S.A., vencida, Dr. Manuel Federico Gómez, en el doble carácter, en la suma de PESOS DOS MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 2.056,00). Por la citada en garantía “La Construcción Sociedad Anónima Compañía Argentina de Seguros”, Dr. Sebastián Marín, patrocinante en la cifra de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 1.468,50) y Dr. Carlos Fernández, apoderado en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 587,00). Dichas sumas son establecidas al 25.10.1993.”

El Tribunal, según lo dispuesto en el auto de fs. 633, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

  1. ) ¿Corresponde aplicar al resarcimiento por daños de naturaleza civil, a partir del 6 de enero de 2002, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales?

  2. ) Para el caso de respuesta negativa:

¿Debe aplicarse a dichas condenas un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268, 271 y 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4° y 15° del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores Julio Demetrio Petra, Otilio Roque Romano, Alfredo G. López Cuitiño, Luis Francisco Miret y Antonio Alberto Endeiza.

VOTO DEL SR. JUEZ DE CÁMARA, DOCTOR JULIO DEMETRIO PETRA:

I– Que al ingresar al tema sometido a decisión de este recurso plenario, se parte de la premisa según la cual la determinación de los intereses moratorios aplicables a una condena de daños, cuando éstos no han sido previamente establecidos legal o convencionalmente, es una decisión que el art. 622 del Código Civil deja librado al arbitrio de los jueces de la causa. A punto tal esto es así que la resolución que al respecto se adopte queda excluida del recurso extraordinario federal, tal como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, “en la causa ‘Banco Sudameris v. Belcam S.A.’, en la cual, receptando los fundamentos de la minoría en los autos ‘López’, se sentenció que la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cciv., como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 remite a temas de derecho común, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48” (“Lilian N. Gurfinkel de Wendy, “Pesificación y Reajuste. Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias”, pág. 366/367. Lexisnexis Argentina S.A., Buenos Aires, 2003).

Este criterio ha sido mantenido, entre otros, en los autos “Alberto Jorge Bonfigli y otros v. Nación Argentina y otros”, en donde el Alto Tribunal sostuvo: “Los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada remiten a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de la Corte Suprema” (del 21.11.06, Fallos 329:5198).

II- Sentado lo precedentemente expuesto, tampoco puede dejarse de lado que el tema de las tasas de interés excede el marco estrictamente jurídico para entrelazarse con cuestiones de carácter político y económico, variando el interés a adoptar de acuerdo a los distintos avatares que enfrente la economía de nuestro país.

Tal es así que el propio codificador no quiso establecer en forma expresa el tipo de interés moratorio, dejándolo al criterio del juzgador, en atención a la variabilidad de las circunstancias económicas que atravesaba la nueva Nación. Es lo que expresa en la nota al art. 622 del Código Civil: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.”

Que tal acierto de Velez Sarfield se vio luego corroborado a lo largo de nuestra historia, ya que las decisiones en materia de intereses moratorios han ido variando conforme se han ido desarrollando las distintas políticas monetarias en nuestro país.

Así, y ateniéndonos exclusivamente a las últimas décadas, se advierte que con anterioridad al nominalismo consagrado por la Ley 23.928, el interés en las condenas judiciales solo cumplía el rol de indemnizar el atraso en el pago del capital, pues la depreciación monetaria era calculada en forma independiente a través de las pertinentes fórmulas o índices de actualización. Se trataba pues de una tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, la cual era establecida entre el 6 y el 8% anual.

“Cuando antes de la Ley de Convertibilidad se actualizaba (se indexaba) una deuda por depreciación monetaria, ajustando los valores adeudados en función de un índice y expurgando a aquella de la injusticia de la inflación, la tasa de interés aplicable era la correspondiente al interés puro, del seis al ocho por ciento anual. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR