Cuba. Reconvención en el divorcio por justa causa

AutorEnrique del Prado Rodríguez; Alexander Acosta Pérez

Enrique del Prado Rodríguez: Licenciado en Derecho. Profesor de Derecho de Sucesiones en la Sede Universitaria de Bayamo, Universidad de Granma. E-mail: director@geca.gr.minaz.cu

Alexander Acosta Pérez: Licenciado en Derecho. Profesor de Derecho de Sucesiones del Departamento de Derecho en la Universidad de Granma.

Introducción

A partir de su título, “La Reconvención en el Divorcio por Justa Causa: ¿Una Institución en desuso?” el presente trabajo aborda teóricamente una problemática actual, que gira entorno a la transcripción, poco menos que literal, del precepto contenido en el Artículo 45 del Decreto Ley Número 206 de 1934 al Artículo 389 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, que regula en la Sección Tercera, Capítulo I del Título IV, la tramitación del Proceso Especial de Divorcio por Justa Causa en Cuba.

Con el presente trabajo pretendemos establecer: ¿cuál es la razón del comportamiento contradictorio que desde el punto de vista adjetivo implica la existencia de una norma legal que permite al demandado reconvenir en el trámite de contestación a la demanda en el divorcio por justa causa, y el no ejercicio de este derecho en la tramitación judicial de estos asuntos en el territorio de la Provincia de Granma?

Al trasuntar en el tema perseguimos el objetivo de diagnosticar las causas que motivan la no interposición de demanda reconvencional en el Divorcio por Justa Causa en la Provincia Granma, para a partir del análisis teórico del contexto legal en que tiene lugar el divorcio, validar como posibles razones del problema las siguientes hipótesis:

  1. la no interposición de demanda reconvencional en el Proceso Especial de Divorcio por Justa Causa está determinada por la ausencia de preceptos sustantivos que justifiquen su empleo.

  2. no se articula demanda reconvencional en los Procesos Especiales de Divorcio por Justa Causa en la Provincia de Granma, por no utilizar los operadores del derecho adecuadamente este recurso procesal.

Las motivaciones que nos condujeron a incursionar sobre el tema son, principalmente, la necesidad de lograr una armónica coherencia entre la letra de la ley y la praxis, pues al no ser común en el quehacer de los órganos jurisdiccionales del territorio de la Provincia de Granma, conocer y resolver sobre el ejercicio de la acción reconvencional en este tipo de procesos, es necesario determinar si estamos frente a un precepto legal que tiende a perder actualidad, o si por el contrario, es la práctica, dominada por una inercia mecanicista en los operadores del derecho, la que provoca el empleo prácticamente nulo de este medio que en el divorcio encuentra sustento en las causales fijadas en la ley.

Los métodos utilizados son el teórico-jurídico; la revisión bibliográfica que resultó la técnica de obtención de información mayormente empleada y, el método exegético jurídico.

Al concluir el trabajo, estaremos en condiciones de fundamentar teóricamente si es pertinente mantener dentro del ordenamiento procesal cubano, la norma contenida en el Artículo 389 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, o si por el contrario, resulta inoperante en el contexto político, jurídico y social imperante en Cuba en el momento actual y consecuentemente precisa ser derogado.

Desarrollo
2. 1 Breve incursión por la evolución histórica de la institución del divorcio

En Roma, una de las más grandes civilizaciones que ha conocido la historia de la humanidad, el derecho autorizaba el divorcio en forma amplia, sin intervención del juez, y en muchos casos, sin exigir el consentimiento concurrente de las partes; la repudiación unilateral era posible tanto por parte de la mujer, como por parte del marido, y los abusos del divorcio, que en determinadas etapas de la historia fue en esta Roma una práctica bastante común, fue al decir de Planiol y Ripert, una de las causas que condujo a su disolución.

En los últimos estadíos del imperio, el derecho romano clasificó el divorcio en cuatro clases: “communi consensu”; “sine ulla causa”, que es aquel que como su nombre indica se produce por la sola voluntad de una de las partes, sin causa que lo ampare, circunstancia por la cual se hace el repudiado acreedor de una indemnización por parte del promovente; “ex iusta causa”, que encuentra sustento legal en algún motivo previamente tipificado por la norma imputable al repudiado y, “bona gratia” que corresponde al caso en que sin ser imputable a ninguno de los cónyuges, se justifica la separación.

En la etapa medieval, es curioso observar que el Fuero Juzgo admite el divorcio, aunque de forma excepcional para la mujer; y la Partida 4ª, tít. 10, ley 3ª estableció en sustento de lo que decimos que: “(…)Esto sería como si algunos que fuesen Moros e Judíos, leyendo ya casados según su ley, se fiziese alguno dellos Christiano; é el otro, queriendo fincar en su ley, no quisiere morar con él: o so quisiesse morar con él, denostase antel muchas veces a Dios é á nuestra Fe: ó se tornase con él cada día, quedaxasse la Fe de los Cristianos, é se tornase a aquella que auía dexado. Ca por cualquier destas tres razones el Christiano, puede partir del otro, é pueden casar con otro é con otra, si quisiere.”1; resultando que en aquellos matrimonios en los cuales uno de los esposos exponía su fe católica por las herejías de su cónyuge, podía el otro repudiarlo de modo definitivo. Con excepción del Fuero Juzgo y las Partidas, el resto de la legislación española se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a la institución del divorcio como forma de disolución del matrimonio. Manresa en su Comentario al Código Civil Español plantea “(…) por la alegación probada de ciertos motivos graves y poderosos, puede darse en caso de ser conveniente la separación temporal o perpetua de los cónyuges: el divorcio. (…)”2; y añade más adelante que ello en nada se opone a la indisolubilidad del matrimonio Cristiano. Esta postura de la ley y la doctrina científica española, no tardó en atemperarse a la dinámica cambiante de la sociedad, introduciendo transformaciones sucesivas que han concluido con las modificaciones que en materia sustantiva se introdujeron a los Artículo 85 y siguientes del Código Civil por la Ley No. 30/1981, de fecha 7 de Julio, modificativa de la regulación del matrimonio y del procedimiento a seguir en los casos de nulidad de matrimonio, separación de los cónyuges y divorcio, disponiéndose en el mencionado precepto que “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.”3; mientras que por otra parte, en atención, entre otras razones, a las innumerables modificaciones sufridas por la legislación positiva, y también a lo inconveniente de seguir introduciéndole cambios parciales a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acometió su última reforma mediante la Ley de 23 de Septiembre de 1999, sobre la que más adelante volveremos, por ser esta la norma que con carácter especial franquea en esa legislación foránea el derecho del demandado a reconvenir, como resulta del precepto contenido en el inciso 2º del Artículo 770.

En Cuba, nuestro Código Civil, que no era otro que el Código Civil español de 1888, hecho extensivo a la Isla desde el día 31 de Julio de 1889, registró en su normativa, primero incluso que en España, preceptos relativos al Divorcio, lo cual se constata del contenido del Artículo 52 de dicha norma, pero lo hizo al solo efecto de establecer que únicamente alcanzaba a la vida en común de los esposos, pero no a la indisolubilidad del vínculo, mantenido como eterno. Sin embargo, con la Ley de 29 de Julio de 1918, se pone en vigor un procedimiento especial que aunque largo y engorroso, permite que por determinadas causales, e incluso, por mutuo disenso, los cónyuges pudieran lograr la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fijando el término de un año a partir de la extinción de la unión matrimonial para que pudieran contraer nuevo matrimonio, a no ser que lo hicieran nuevamente entre ellos, y sancionando al cónyuges declarado dos veces culpable a no poder contraer nuevas nupcias.

La Ley de 29 de Julio de 1918 sufrió diversas modificaciones, las que al igual que ella fueron derogadas por la Ley de Divorcio con disolución del vínculo matrimonial de 6 de Febrero de 1930, publicada en la Gaceta Oficial del día 10 de ese mes y año. Esta norma que en su Artículo 1 establece que el divorcio produce la disolución del vínculo matrimonial, dejando a los cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, fue, al igual que su antecesora, objeto de subsiguientes modificaciones, hasta ser finalmente derogada por el Decreto Ley No. 206 de 10 de Mayo de 1934, que además 4 de mantener el principio de disolución del vínculo, aportó entre otras novedades la posibilidad de disolución del matrimonio de cubanos y también de extranjeros en los casos de matrimonios formalizados en el extranjero, cuya competencia hasta ese momento no estaba atribuida a los Tribunales cubanos; también ratificó la posibilidad de promover el divorcio por cualquiera de los cónyuges por alguna de las dieciocho causales que estableció en su Artículo 3, o por ambos conjuntamente si existiere mutuo disenso; y, dejó sin efecto el término de un año que fijaba su antecesora para formalizar nuevo matrimonio en cuanto a los hombres, sujetando a la mujer a la prohibición de hacerlo hasta transcurridos 301 días de disuelto el anterior vínculo, a fin de poder establecer la filiación en caso de quedar embarazada.

El Decreto Ley No...

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