Sentencia nº DJBA 143, 117 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente R 47576

Presidente del tribunalVivanco - Mercader - Salas - Ghione - San Martín
Fecha02 Junio 1992
Número de expedienteR 47576
Número de sentenciaDJBA 143, 117

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial S.M. absolvió libremente y sin costas a J.E.O.; J.C.V.; H.R.V. y F.F.G. por el delito de cuádruple homicidio del que resultaron víctimas C. y S.Q.; G.A. y R.C.. A.. 34 incisos 4º y 6º y 79 del Código Penal y 227, 269, 287 y 431 del Código de Procedimiento Penal (fs. 1839/1854).

Contra este fallo deducen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el señor F. de las Cámaras (fs. 1868/1869 vta. y 1869 vta./1873 vta. respectivamente) y el representante del particular damnificado (fs. 1888/1898 vta.).

Ambos recurrentes también formulan planteos de inconstitucionalidad: con relación al art. 351 del Código de Procedimiento Penal el representante departamental del Ministerio Público; y sobre esa misma norma procesal y el art. 80 inc. 6º del Código de Procedimiento Penal el particular damnificado.

Me remito a mi dictamen de fecha 5 de agosto del corriente año en cuanto a la admisibilidad de los susodichos planteos (fs. 1911), sin dejar de atender lo resuelto a fs. 1912 por la Presidencia de esa Suprema Corte.

En tal sentido comparto la crítica del señor F. de Cámaras quien atribuye a la restricción que prevé el art. 351 del Código de Procedimiento Penal la consagración de “una situación de desigualdad entre las partes” (fs. 1867).

También comparto la solución que adopta la Alzada al conceder los recursos deducidos por el Ministerio Público (v. fs. 1899/1902).

Ello así pues en primer lugar soy de la convicción que no puede ser una razón suficiente de política procesal privilegiar las posibilidades de defensa del procesado por sobre las que corresponden a los intereses de la comunidad representada por el Ministerio Fiscal, máxime cuando la existencia de una víctima testimonia el agravio de aquella más allá de lo que pudiera sostenerse a partir de lo que significa el quebrantamiento de la ley por el delito, con su secuela de perturbación del orden social.

En segundo lugar, vista la ley adjetiva en función de su unidad conceptual conformando un sistema armónico destinado a actuar la ley de fondo, es a todas luces contradictorio que el artículo en cuestión mantenga su vigencia cuando el mismo ordenamiento manda de modo por demás claro e inequívoco “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (art. 71, inc. 4º ap. c del Código de Procedimiento Penal).

Por último y en orden al texto constitucional comprometido estimo que las consideraciones que anteceden sirven para demostrar el quebrantamiento de la regla prescripta en su artículo 10 puesto que la disparidad que surge de la norma cuestionada es de toda evidencia para reclamar una mayor argumentación en favor de la declaración de inconstitucionalidad propuesta.

Paso a examinar los recursos extraordinarios deducidos por las partes acusadoras:

  1. Recurso extraordinario de nulidad del Sr. Fiscal de Cámaras.

    Con invocación del art. 156 de la Constitución provincial solicita la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria y de la aclaratoria rechazada de fs. 1863.

    Sólo parcialmente asiste razón al impugnante.

    Con relación a la aclaratoria rechazada, la circunstancia de haber sido declarada improcedente obsta integrarla al fallo que se pretendió aclarar (art. 292 del Código de Procedimiento Penal) por lo que lo argumentado por el señor F. de Cámaras para sostener su nulidad falta de acuerdo previo y voto individual carece de interés.

    Otra es la solución que merece el recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia absolutoria del Tribunal “a quo” como ya dijera.

    En lo que interesa destacar, el recurrente argumentó que: “Si bien no me pasa por alto que la incorporación de nuevos argumentos en apoyo de una opinión con la que se coincide, no comparta contradicción, ni disparidad de criterios, ni viola, consecuentemente, la Constitución local (S.C.B.A., D.J.B.A., 12/5/77), cuando esos nuevos argumentos se contraponen a los anteriores, no existe acuerdo mayoritario sobre la idoneidad legal y la valoración de las probanzas en relación a la culpabilidad atribuible a los imputados, cayéndose así en flagrante infracción a lo preceptuado por el art. 156 de la Constitución, en tanto no concurre la mayoría de opiniones requeridas por el citado precepto con relación a una indubitable cuestión esencial (S.C.B.A., 1970II438) (art. 349 inc. 1º del Cód. de P.. Penal)” (v. fs. 1869).

    Analizado el veredicto de marras y atendiendo los agravios expuestos, advierto tal como lo afirma el recurrente que pese a las adhesiones sucesivas al primer vocal, de los jueces de segundo y tercer término, sus argumentos sobre la tercera cuestión ostentan diferencias insoslayables en un acto jurídico procesal como la sentencia, cuya forma está constitucionalmente determinada (arts. 156 y 159 de la Constitución provincial).

    Fundo mi aserto como sigue: el vocal que se expide en primer término, lo hace por la afirmativa y acredita la existencia de eximentes, que encuadra en las causales de justificación de los incisos 4º y 6º del art. 34 del Código Penal con invocación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

    El que sigue en el orden de votación manifiesta su adhesión y realiza al mismo tiempo su propio análisis de la cuestión.

    Concluye justificando el hecho a través del art. 34 incs. 4º y del Código Penal y por duda (art. 431 del Código de Procedimiento Penal) invoca el inc. 1º de la misma norma legítima defensa putativa.

    Por último, el tercer juez que vota esta cuestión tercera encuadra el acontecimiento en los incisos 4º y 6º del art. 34, sin aludir al imperativo que le impone el art. 431 del Código de...

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