Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente A 73300

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.300, "Cuadrado, M.Á. contra Municipalidad de C.C.. Amparo colectivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada Municipalidad de C.C. y modificó la sentencia de grado, admitiendo la acción de amparo con el alcance allí establecido (v. fs. 1130/1148).

Disconformes con ese pronunciamiento, los actores y la codemandada provincia de Buenos Aires interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1156/1191 y 1235/1243, respectivamente), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 1245/1246.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1303) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

  2. ¿Lo es el de la demandada?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. Los señores M.C., M.E.P., L.B.V., I.A.T., A.M.V., G.G. y M.V., juntamente con el letrado patrocinante, doctor S.R.A., quien a su vez actúa por derecho propio en relación a derechos de incidencia colectiva de los ciudadanos de C.C., promovieron acción de amparo contra la Municipalidad de dicha localidad y la provincia de Buenos Aires, por ser pacientes con insuficiencia renal crónica en tratamiento de hemodiálisis, pacientes trasplantados renales y ciudadanos que se encuentran privados del servicio médico de nefrología, hemodiálisis y diálisis aguda dentro de la terapia intensiva del hospital municipal.

Conforme tal situación, reclamaron al municipio la instalación de un servicio de nefrología y hemodiálisis según lo establecido en las ordenanzas 2684/00 y 3547/13.

Solicitaron también que se ordene a la provincia de Buenos Aires, en su calidad de codemandada, que garantice la prestación de los servicios y tratamientos en forma urgente con motivo de tener a su cargo la atención primaria de la salud de las personas que carecen de cobertura social.

I.2. El juez del Tribunal Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada y condenó al municipio de C.C. a que arbitrase los medios que estimara pertinentes tendientes a reglamentar en un plazo de noventa (90) días la ordenanza 3547/13, que implicaba: a) Instalación de una Unidad/Centro de Diálisis, en observancia a la ley 22.853 referente a las normas de organización y funcionamiento de la práctica dialítica y las que en consecuencia correspondiera observar/aplicar; y b) En el caso de la máquina de diálisis y de tratamiento de agua, a los efectos de hacer efectivo el funcionamiento del servicio de terapia intensiva, debía arbitrar los medios que estimara adecuados para asegurar la asistencia efectiva de un médico nefrólogo y un técnico capacitado.

De igual modo resolvió que el municipio demandado debía presentar ante esa instancia de grado un plan de trabajo circunstanciado a fin de evaluar por etapas - mediante entregas de las constancias que así lo acreditaran- el cumplimiento de lo allí dispuesto.

Por último estableció que el incumplimiento de la condena habilitaba la imposición de sanciones conminatorias (arts. 666 bis, Código Civil -actualmente derogado-; 163, C.. prov.; 37 y 511, CPCC; y 25, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).

I.2.a. Para así resolver señaló, en primer lugar, que por resolución 4458/95 se aprobó el convenio entre el Ministerio de Salud provincial y la Asociación Regional de Diálisis y Trasplantes Renales de Capital federal y la provincia de Buenos Aires, estableciéndose que la asociación se comprometía a efectuar la prestación -a través de centros privados adheridos a la misma- al paciente que no tenía obra social.

De tal modo, y respecto de la responsabilidad que el actor deseaba extender a la provincia de Buenos Aires, sostuvo que la codemandada únicamente debía asumir la obligación que perseguían los amparistas en forma subsidiaria respecto de aquellas personas que carecían de cobertura médica asistencial, afirmación que no resultó controvertida.

Así, concluyó que los actores no habían evidenciado algún acto concreto donde el Estado provincial haya omitido o negado en forma ilegal o manifiesta el compromiso asumido en el marco del Programa Provincial de Diálisis (res. 4458/95), deviniendo un exceso exigir a la provincia que arbitre los medios necesarios para suplir la mora y la omisión en la que había incurrido el municipio en reglamentar la ordenanza que disponía la creación de un centro de diálisis con el consecuente nombramiento del personal técnico necesario para operativizar la citada prestación en la localidad de C.C..

Resolvió en consecuencia que no cabía hacer lugar al planteo formulado por los actores respecto al Ministerio de Salud provincial.

I.2.b. Sentado ello, determinó que la cuestión a dilucidar estaba centrada en la circunstancia de no haber satisfecho el municipio de C.C. la prestación del servicio de hemodiálisis. Sostuvo así que el punto central de la presente acción se correspondía con el dictado de la ordenanza 3547/13 y el tiempo transcurrido sin que se hubiera dado acabado cumplimiento a la misma.

Al respecto expresó que el argumento desplegado por la comuna demandada en el que pregonó que correspondía decretar la nulidad de la mentada ordenanza, alegando que el H.C.D. había invadido la esfera de actuación o competencia del Poder Ejecutivo, no podía merecer favorable acogida. Señaló que el art. 108 inc. 2 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (n° 6769/58) facultaba al Poder Ejecutivo a promulgar las ordenanzas o vetarlas dentro del plazo de diez días de notificadas, motivo por el cual, habiéndose promulgado la normativa legal citada, gozaba de plena vigencia y devenía exigible. Agregó que, si al momento del dictado de la ordenanza el Departamento Ejecutivo no tenía los recursos pertinentes para cumplir con la ejecución de la misma (pese a la falta de un plazo determinado para su puesta en práctica), y juzgaba que su implementación se inmiscuía en el ámbito de su competencia o que la ejecución de la obra sería de factura imposible o incierta pudiendo llegar hasta comprometer la administración pública a su cargo, contaba la jefatura comunal con la herramienta legal prevista en el citado artículo para supeditar o vetar la entrada en vigor del acto administrativo decretado por el Honorable Concejo Deliberante.

Consideró que según lo previsto por el art. 43 de la Constitución nacional, se advertía que la inacción por parte del municipio de C.C. frente al compromiso asumido en el año 2013 con la promulgación de la ordenanza 3547, resultaba arbitrario e ilegítimo desde que, bajo el ropaje de la ausencia de un plazo para su ejecución, postergó por más de dos años la salud de las personas que padecen insuficiencia renal crónica, al privárseles a sus vecinos afectados de la asistencia dialítica que debía garantizar en su localidad.

Ante esa situación, sostuvo, las personas afectadas por dicha patología debieron recurrir a centros aledaños para poder recibir el tratamiento que su organismo les exige para poder mantenerse con vida.

Agregó que con las actuaciones notariales había quedado probada la falta de funcionamiento de una unidad de hemodiálisis y una máquina de tratamiento de agua en el hospital de C.C. para los casos de urgencia, como así también que tal circunstancia motivó la partida de distintos pacientes a ciudades aledañas para poder dializarse, con los riesgos que ello implicaba.

Ponderó que el municipio tampoco había cumplido el compromiso que suscribió en el contrato de locación de servicios, habida cuenta que restando apenas dos días para vencer el plazo establecido en la cláusula primera del mismo, período de doce meses donde debían implementarse las obras necesarias para la instalación y funcionamiento del centro, se encontraba pendiente de resolución la ejecución de aquél propósito.

I.2.c. Conforme las razones dadas y ante la manifiesta omisión del ejecutivo municipal en implementar el derecho prestacional de raigambre constitucional reclamado, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta.

I.3. Contra esa sentencia, los actores y la codemandada Municipalidad de C.C. interpusieron recursos de apelación (v. fs. 801/807 y 808/815).

I.4. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos y modificó la sentencia de grado, admitiendo la acción de amparo intentada con los siguientes alcances:

  1. Condenó a la Municipalidad de C.C. para que dentro del término de 20 días hábiles ejecute la ordenanza 3570 a cuyo fin debía encontrarse instalado y en pleno y regular funcionamiento la UNIDAD RENAL dentro del Hospital de C.C.;

  2. Dispuso que la referida comuna efectivice las demás medidas ordenadas en los puntos "b" y "d" de la resolución precautoria de fs. 511/512 (confirmadas por esa Cámara a fs. 708/715), dentro del plazo de diez días hábiles. Esto implicaba en síntesis: i. La incorporación al mentado hospital municipal de un médico especializado en nefrología con experiencia en diálisis, diálisis aguda y personal de enfermería técnico capacitado para atender a los actuales enfermos con insuficiencia renal crónica y a la población en general; ii. Que la comuna requiera a todos y cada uno de los centros de diálisis de la zona que inscriban en el respectivo registro de pacientes en diálisis a los ciudadanos de C.C. en tratamiento...

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