Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Noviembre de 2020, expediente FLP 007007/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 26 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 7007/2015

caratulado “Cuadrado, C.A. c/ AFIP s/ contencioso administrativo - varios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. C.A.C., promovió la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    con el fin de que se dicte un pronunciamiento judicial que resuelva la inconstitucionalidad o inaplicabilidad en el presente caso de la resolución general de la AFIP N° 2437/2008

    -sus modificatorias y complementarias- en cuanto reglamenta la retención del Impuesto a las Ganancias de las rentas de cuarta categoría, por sustraer una parte sustancial de su haber jubilatorio y lesiva a los principios constitucionales de razonabilidad, capacidad contributiva y equidad.

    En su escrito de inicio la parte actora expresó que al momento de solicitar su jubilación se encontraba trabajando en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, ocupando el cargo de Secretario de Primera Instancia y que, mientras se encontraba en actividad, su sueldo, con retenciones de diversos tipos incluido el gravamen aquí cuestionado, ascendía a la suma de $22.251,13 mensuales. Asimismo, manifestó que,

    una vez otorgado el beneficio previsional, comenzó a percibir la suma de $17.770,15 mensuales, importe neto de descuentos incluido el impuesto a las ganancias.

    Hizo hincapié en que, pese a percibir una remuneración menor -equivalente al 75% del sueldo en Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    actividad-, el fisco le efectúa una retención mayor por el impuesto cuestionado, ya que no se modificó ninguna de las deducciones personales que establece el art. 23 de la citada ley del impuesto.

    Manifestó que la situación explicada genera una aplicación del impuesto a las ganancias que contradice sus más básicos principios de imposición (a mayor renta, más se debe tributar) configurándose un caso claro de aplicación regresiva y confiscatoria.

    Fundamentó que, las retenciones que se le aplican, por su envergadura y monto, vulneran los principios de razonabilidad, equidad y capacidad contributiva en materia tributaria constitucional.

    Básicamente, señaló que el impuesto atacado violenta el principio de razonabilidad del sistema normativo tributario toda vez que, percibiendo una jubilación de menor monto que su salario en actividad, posee retenciones en mayor medida, y que existe violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio.

    Explicó que de acuerdo al principio de equidad tributaria debe ponderarse la distribución de las cargas y de los beneficios, o la imposición de gravámenes, entre los contribuyentes, para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

    Destacó que las jubilaciones son un beneficio de la seguridad social, de carácter alimentario y de orden público,

    que el Estado debe brindar en forma integral por mandato constitucional.

    Por otra parte, solicitó una medida cautelar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene retener el impuesto a las ganancias conforme los guarismos de retención que se le practicaba en forma habitual cuando cumplía tareas como Secretario de Cámara del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.

  2. A fs. 84 se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó a fs. 85 que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

  3. A fs. 86/87 el juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (arts. 330, 498 y cdtes. del CPCCN) y rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto, cabe aclarar que esta S. con fecha 10 de noviembre de 2015 confirmó la resolución dictada en primera instancia.

  4. Corrido el pertinente traslado, a fs. 99/116, se presentó el Dr. G.E.P., en su carácter de letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    En primer lugar señaló la improcedencia de la acción intentada por no estar reunidos los requisitos que prescribe la ley para su viabilidad. En ese sentido, destacó que no concurre la incertidumbre alegada por el actor sobre la existencia, alcance o modalidad de la situación (hechos) o relación jurídica (derechos) determinada y señaló que no hay en autos un “caso” de incertidumbre que amerite la viabilidad Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de la acción, siendo las normas que rigen el caso claras y precisas.

    Por otra parte, cuestionó la vía elegida por el actor toda vez que este no ocurrió previamente a la Administración,

    circunstancia necesaria para iniciar su pretensión en sede judicial.

    En segundo lugar, remarcó que el actor no aportó,

    demostró ni ofreció elementos que permitan comprobar que abona de manera incorrecta o improcedente el gravamen cuestionado.

    En ese sentido, aclaró que los beneficios jubilatorios se encuentran gravados por el impuesto a las ganancias y que no resulta aplicable a su respecto exención legal alguna.

    Manifestó que resulta erróneo pretender que se efectúe una comparación entre lo abonado en concepto de impuesto a las ganancias aplicado sobre sus haberes percibidos “en actividad” y las retenciones que se le efectúan sobre sus haberes jubilatorios.

    Añadió que no hay confiscatoriedad ni vulneración del derecho de propiedad del actor, como del resto de las garantías constitucionales invocadas en el escrito de demanda.

    Dijo que la resolución general AFIP N° 2437/2008

    estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)

    y e) del art. 79 de la ley 20.628 y sus modificatorias.

    Expresó que las resoluciones de la AFIP fueron dictadas en el ejercicio de la delegación legislativa dada por el art.

    7° del decreto 618/97 (ex art. 33 de la ley 11.683) y que se presumen legítimas conforme lo dispuesto en el art. 12 de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    A continuación, citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Dejeanne, O.A. y otro c/ AFIP s/ amparo”, sobre una idéntica cuestión a la planteada en el cual, basado en el dictamen de la Sra.

    P.F., se declaró inadmisible la vía intentada.

    Básicamente, manifestó que el accionar de la AFIP

    resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.

    Efectuó un pormenorizado detalle de la normativa aplicable y destacó que surge claramente del juego de los artículos 1, 2 inc. 1 y 79 inc. C. de la ley 20.628 que las ganancias provenientes de beneficios de jubilación y pensión obtenidas por personas de existencia visible quedan sujetas al gravamen cuestionado. Así, los haberes en cuestión, se encuentran alcanzados por el tributo en tanto para la ley tales ingresos configuran ganancias de cuarta categoría, y este hecho hace nacer la obligación tributaria de pago de ingreso del tributo al fisco.

    Finalmente, fundó el derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó se rechace la demanda interpuesta con costas.

  5. A fs. 163/188 se encuentra adjuntada la prueba informativa requerida a la Secretaría de Administración de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia - Área Liquidación de Sueldos.

    A fs. 193/196 y 202/220 se encuentran agregadas las pruebas informativas requeridas al Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Buenos Aires y al Instituto de Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Previsión Social de la provincia de Buenos Aires,

    respectivamente.

    Por otra parte, se realizó una prueba pericial contable, la cual fue evacuada por el perito contador público F.O.M. y se encuentra adjuntada a fs. 236/238

    y su ampliación de fs. 247.

    A fs. 240/245 la Administración Federal de Ingresos Públicos impugnó la pericia contable efectuada por el contador M..

  6. A fs. 248, se presentó la parte actora y requirió

    se aplique al caso el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” sentencia de fecha 26/03/2019.

    1. La sentencia y los agravios:

  7. La sentencia de primera instancia rechazó la presente acción interpuesta por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Asimismo,

    impuso las costas a la parte accionante vencida y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.

    Para así decidir, el juez de primera instancia,

    consideró, entre otras cosas, que de la prueba colectada no surgen parámetros de tributación que pudieran...

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