Las acciones tácticas y técnicas de la criminalística versus derecho fundamental a la integridad física y moral

AutorAndrade Gomes António Dumba
CargoProfesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Agostinho Neto. República de Angola. Aspirante a doctor por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana, Cuba

La ciencia criminalística en su función de auxiliar al proceso penal respecto a la investigación de los hechos denunciados como delitos[i], desarrolla un conjunto de acciones investigativas que en el orden metodológico se identifican como acciones técnicas y tácticas[ii], las que de conformidad con el derecho probatorio se concretan en actos de investigación o fuentes de prueba[iii] que en su conjunto permiten al Fiscal, con otros elementos de hecho y de derecho, decidir si resulta objetivo ejercer la acción penal pública.

Las acciones tácticas de la criminalística[iv], son reguladas en las leyes y códigos procesales como actuaciones investigativas que tienen lugar en la primera etapa del proceso penal disponiendo expresamente su forma de realización, entre las que pueden mencionar la detención, el interrogatorio, el registro corporal, la presentación para el reconocimiento, etc., algunas de las cuales pueden incidir directamente en derecho fundamentales reconocidos al imputado en instrumentos internacionales y en los textos constitucionales, como el derecho a la libertad, no autoincriminación, integridad física y moral como derivación del derecho a la intimidad.

Del mismo modo, la técnica criminalística auxiliándose en sus distintas especialidades[v]que sirven como mecanismos de comprobación de determinados particulares de interés investigativo, pueden en su ejecución lacerar también los derechos individuales antes expuestos, en cuanto la actuación realizada exija del contacto con determinadas zonas del cuerpo del investigado, lo que se ha dado en llamar intervenciones corporales.

De lo expuesto, se puede inferir que uno de los derechos fundamentales de mayor implicación en la investigación penal es la intimidad[vi] y específicamente la intimidad personal como una de sus manifestaciones específicas, la que se relaciona con el derecho fundamental a la integridad física[vii], derechos que provienen de un concepto anterior que unos denominan inmunidad corporal[viii] y otros incolumidad personal[ix].

La inmunidad corporal resulta expresión de la intimidad corporal, la que forma parte de la intimidad personal; es en principio inmune frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad[x].

Mientras que la incolumidad corporal debe entenderse como el derecho de la persona a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento[xi]. En cuanto al término incolumidad, el Diccionario de la Real Academia lo define como estado o calidad de incólume, sano, sin lesión ni menoscabo, lo que hace suponer que a los efectos de la investigación penal nos encontramos ante un concepto complejo que en lo referente a la integridad corporal comprendería una pluralidad de derechos[xii], tales como:

El derecho a la integridad física, es decir, el derecho a no ser privado de ningún miembro u órgano corporal.

El derecho a la salud física y mental, esto es, a no ser sometido a enfermedades que pongan en peligro la salud.

El derecho al bienestar corporal y psíquico, entendido como el derecho de la persona a que no se le haga padecer dolor o sufrimiento.

Y, por último, el derecho a la propia apariencia personal, a no ver desfigurada su imagen externa.

Como derecho fundamental se puede considerar protegido en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el que se establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación”.

De igual modo, la carta Africana de Derechos Humanos en su artículo 17.1 b), establecen que para realizar una intervención física, se debe disponer siempre de un orden judicial que asegure algún control sobre la decisión referente a la necesidad de su aplicación, y para que la persona que se ve sometida a ella no se ve indefensa frente a las autoridades.

Por su parte, el articulo 32, de la constitución de la República de Angola, refiere que: “todo el ciudadano tiene el derecho a la identidad personal, la capacidad civil, a la nacionalidad y al buen nombre, con la reserva de intimidad a la vida privada y familiar”, lo que permite interpretar que ampara al imputado frente a la vulneración de los referidos derechos.

El articulo 31 refiere que es inviolable la integridad moral, intelectual o física de las personas y el 36 apartado 3, precisa dentro del derecho a libertad física y la integridad individual el derecho a no ser sujeto a cualquier forma de violencia por entidad pública o privada, a no ser torturado, ni tratado u punido de manera cruel, deshumano o degradante, derecho de gozar plenamente su integridad física y psíquica, a la seguridad y control de su propio cuerpo y a no ser sometido a experiencias médicas u científicas sin consentimiento previo, informado y debidamente fundamentado. Precisando además que la medida que se adopte tiene que ser mediante una resolución judicial, especialmente motivada e idónea.

Sin embargo, la problemática se identifica en la nula regulación o reconocimiento en la normativa procesal, como ocurre en Angola, donde se mantiene un Código Procesal vetusto, alejado de las exigencias acusatorias que imponen los instrumentos internacionales, lo que trae consigo se vulneren con facilidad durante la investigación penal los derechos a la integridad física y moral de los imputados ante la realización de intervenciones corporales por parte de los órganos encargados de la persecución penal, las que obedecen en lo fundamental a criterios operativos y no normativos[xiii].

Respetar el derecho fundamental a la integridad física y moral en el proceso penal, implica proteger la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar o menoscabar su integridad personal o su salud, sino también contra toda clase de intervención de esta naturaleza que carezca del consentimiento de su titular[xiv].

Para valorar adecuadamente la posible vulneración del derecho a la integridad física y moral del imputado, por medio de una intervención corporal se exige el reconocimiento legal de límites respecto a la acción investigativa que pueda tener lugar, sin desconocer que en el proceso penal de orientación acusatoria el imputado se constituye en persona-sujeto del proceso, lo que determina que en todo el desarrollo del mismo deba ser considerado y tratado como tal y nunca como objeto o fuente de prueba[xv].

Para garantizar en la figura del imputado su condición de persona-sujeto del proceso, el Estado le reconoce un conjunto de derechos fundamentales y garantías constitucionales[xvi], así como pre-ordena en el proceso penal un conjunto de principios[xvii] que tienen como meta hacer efectiva en todo momento la condición de persona sujeto del mismo.

Lo expuesto no impide que el imputado durante el esclarecimiento de los hechos, soporte determinadas injerencias, incluso coactivas, sobre su libertad personal, su intimidad o en la integridad corporal, el que a los efectos de no devenir objeto del proceso o medio de prueba, son precisos límites taxativos al ejercicio de aquella potestad coactiva como único medio de encontrar un cierto equilibrio entre los derechos fundamentales reconocidos a los imputados y el interés público en la persecución y juzgamiento de los hechos denunciados como delitos.

En cuanto a definición de las intervenciones corporales, González-Cuéllar Serrano[xviii], las estima como las medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, sin necesidad de obtener su consentimiento, y por medio de la coacción directa si es preciso, con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el proceso.

Por su parte, Gimeno Sendra[xix], considera como tal, todo acto de coerción sobre el cuerpo del imputado por el que se extrae de él determinados elementos en orden a efectuar sobre los mismos determinados análisis periciales tendentes a averiguar el hecho punible o la participación en el del imputado.

De ambas definiciones se advierte que la intervención corporal resulta una actuación en o sobre el cuerpo del imputado, que debe realizar...

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