Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 025317/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 25317/2011/CA1 “CSELLE, ESTEBAN JOSE c/ WAL MART ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 492/493), que acogió parcialmente la demanda por el despido y el reclamo por la acción civil, se alzan el actor, y las demandadas Wal Mart Argentina SA (en adelante, W.M.) y Suministra SRL de Argentina SRL (en adelante, Suministra), a tenor de los memoriales que obran a fs. 500/506, 495/499 y 506 I/509, respectivamente.

    La apelación del actor, recibió réplicas de W.M. y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., a fs. 518/519 y 525/526. Asimismo, a fs. 520/524, la parte actora contestó agravios, en forma conjunta, de las apelaciones de las accionadas.

    A su vez, Suminstra SRL apela todos los honorarios, por elevados (fs. 509), y W.M. critica los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de los peritos contador y médico, por considerarlos altos (498 vta.). Por su parte, el perito contador y el letrado de la parte actora, por derecho propio, apelan los suyos por bajos (fs. 494, fs. 500 punto III).

    Con relación al reclamo por la acción civil, el a quo consideró acreditada en autos la vinculación causal entre el accidente (“trabajando en el entrepiso del establecimiento, se vio obligado a realizar un sobreesfuerzo muscular para detener un pallet cargado de mercaderías impidiendo que cayese al vacío”, extremo que consideró corroborado con la declaración de R. y la incapacidad del 20% del actor, y tomó como base de cálculo la remuneración de $ 1.435,10, conforme pericial contable.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20496902#205032855#20180427131014048 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, determinó la indemnización en la suma de $ 180.000 como reparación integral del daño.

    Con respecto a la forma en que afrontan la condena las accionadas, destacó que “la responsabilidad de W.M. resulta la objetiva derivada de su condición de dueña y/o guardiana tanto del establecimiento como de la zorra que estaba utilizando el trabajador para desplazar el “pallet” de mercancías”. Asimismo, condenó en forma solidaria a S. “por imperio del art. 29 de la LCT en su condición de empleadora del trabajador lesionado”.

    Mientras que condenó a la codemandada Horizonte Cía. Argentina de Seguros a pagar por la ley de riesgo de trabajo “ya que el evento dañoso ocurrió en un establecimiento que no estaba bajo su control y bajo la manda de empresas no aseguradas por ella –L. y W.M.- sin que pueda, en consecuencia, reprochársele violación del deber de prevención que predica el art. 4º

    de la LRT”.

    En cuanto reclamo por el despido, el juzgador de anterior grado condenó a Suministra SRL a pagar al accionante la suma de $ 2.334, en concepto de liquidación final y multa del art. 2 de la ley 25.323.

    En cambio, rechazó la multa del art. 80 de la L.C.T. por entender que la codemandada “puso a disposición del accionante las certificaciones de servicios y aportes al comunicarle el despido y las acompañó en autos al contestar demanda”.

    Con respecto al comienzo de los intereses, el juzgador de anterior grado determinó el comienzo de los mismos, por el reclamo por el accidente, desde el alta médica.

    Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme tasa activa hasta el 31/05/2014, y luego el Acta Nº 2.601.

  2. El actor apela el porcentaje de incapacidad determinado. Así, sostiene que no se receptó la incapacidad que le aqueja en su rodilla derecha. Al respecto, dice que el perito médico nada informó en ese punto, por lo que solicita que se expida en ese sentido en esta instancia. Además, dice que es bajo el porcentaje establecido en el fallo por incapacidad psicológica y por la lesión dorso lumbar.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20496902#205032855#20180427131014048 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, a su entender, la minusvalía que padece el actor, es mayor a la fijada por el Sr. Juez y por ende, debe elevarse el monto de condena.

    Advierte que el Juzgador no se expidió sobre el reclamo de los rubros: Días de febrero y SAC proporcional, ambos de 2010, por lo que solicita se trate el tema y se haga lugar a los mismos.

    Asimismo, se agravia por la falta de condena de la multa del art. 80 de la LCT. Destaca que la presentación de los certificados resultó extemporánea, y la accionada debió consignarla judicialmente.

    A su vez, cuestiona la tasa de interés fijada, como también sostiene que la misma debe aplicarse desde que cada suma es debida, es decir desde la fecha del accidente la indemnización por la acción civil, y no desde el alta médica.

    Por último, cuestiona la no aplicación de la capitalización de los intereses, conforme el art. 770 inc. b) del CCyC.

    Por su parte, W.M. se agravia por haber sido condenada por la acción civil, sostiene que no se encuentran probados los requisitos del art. 1113 del código civil (anterior).

    A su vez, destaca que resulta ser “externa a la relación laboral del actor”, como también que “importa la naturaleza del vínculo que unió a las partes” (sic. Tema sobre el que volveré).

    A su criterio, no fue probada en autos la relación entre la supuesta incapacidad del actor y el hecho denunciado en la demanda.

    Asimismo, apela la omisión de tratar la excepción de incompetencia opuesta al contestar demanda. Sostiene que “el Juez Nacional del Trabajo, es incompetente para dirimir sobre un vínculo civil”.

    Por último, Suministra SRL se queja por su condena por el accidente fundado en la acción civil.

    Argumenta, que el siniestro denunciado en autos, no guarda relación causal con la incapacidad que dice padecer el actor, pues nada puede hacer ella, que es una empresa de servicios eventuales, si aquél para intentar evitar que caiga al vacío un pallet con mercadería, se cae. Asimismo, indica que el lugar donde Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20496902#205032855#20180427131014048 Poder Judicial de la Nación supuestamente ocurrió el hecho es de propiedad de la codemandada W.M..

    Además, considera alto el monto de condena que determinó el Sr. Juez, tanto el daño material como el daño moral, como así también los intereses fijados en el fallo de primera instancia.

    Tengo presente que a fs. 506-I/vta., la codemandada Suministra SRL denuncia su concurso preventivo, indicando que el mismo tramita ante el Juzgado Nacional de 1ra.

    Instancia en lo Comercial Nº 14, Secretaría 28.

  3. Ahora bien, de una breve reseña de los extremos del litigio, surge que el actor en el inicio, a fs. 8/41, denunció

    que su lugar de trabajo era el Hipermercado Wal Mart, sito en Camino Gral. B. entre las calles 511 y 514 de La Plata de la provincia de Buenos Aires. Dice que ingresó como repositor el 27.1.10, luego de sortear el examen médico preocupacional, con un salario mensual de $

    1.435,10.

    Explica que a los pocos días, mientras se encontraba laborando allí, el 29.1.10 sufrió un accidente, al trasladar la zorra con un pallet cargado de mercadería de la codemandada W.M.. Así, al estar en el primer piso del pulmón de recepción de mercadería y en ocasión de trasladar dicho pallet con cajas de cuadernos y repuestos de papel, de un peso aproximado de 500 Kg., que debía trasladar a la planta baja, desde el primer piso mientras aguardaba el arribo de un compañero con un C. autoelevador, que conducía a la planta baja. Notó que la zorra absolutamente cargada con la mercadería, comenzó a deslizarse hacia adelante, sin que pudiera evitarlo, producto del mal estado del piso que se encontraba roto y notoriamente gastado.

    Por lo cual, intentó evitar la caída al vacío de la zorra con la mercadería, y para ello utilizó su cuerpo y peso para que encaramándose sobre el pallet cargado, contrarrestara la inclinación de la zorra que se iba deslizando hacia adelante, y que ya presentaba la rueda más cercana a él, suspendida en el aire, a casi medio metro de altura, mientras que las dos ruedas delanteras se hallaban ya deslizándose hacia adelante y en el vacío.

    Expone que en su intento por nivelar la zorra, sufrió un fuerte tirón en la zona lumbosacra. A la vez, debido al esfuerzo y la posición antinatural adoptada, se le desplazó de lugar la rodilla derecha sobre la que apoyó su propio cuerpo a fin de efectuar palanca para detener la caída, produciéndole una fuerte distensión ligamentaria y cartilaginosa, todo ello acompañado con un intenso dolor y déficit funcional.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20496902#205032855#20180427131014048 Poder Judicial de la Nación Se efectúa la correspondiente denuncia del siniestro en los términos del art. 43 de la ART, y si bien le brindan las prestaciones médicas (aunque en forma insuficiente) en el Hospital Italiano de La Plata de la provincia de Buenos Aires, el 15.2.10 le dan el alta médica con incapacidad, sin recibir pago alguno. Por lo cual, considera que dicho infortunio le provocó una incapacidad laborativa, y solicita se...

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