Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 021569/2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 21569/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50477 CAUSA Nº 21.569/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 29 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “CSELLE ESTEBAN JOSE C/ BENEFITS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra UNILEVER DE ARGENTINA S.A.; contra COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA SUDAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS EMPRESARIOS y contra B.S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que fue contratado para trabajar para UNILEVER DE ARGENTINA (el 04-09-2006) habiendo sido suministrado como mano de obra en un principio por BENEFITS S.A. y luego por COTECSUD, cumpliendo tareas como repositor.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadores (intermediación fraudulenta, entre otros).-

    Transcribe el intercambio telegráfico producido en virtud de sus reclamos de regularización, hasta que se coloca en situación de despido indirecto ante la negativa de aquéllas.-

    Reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Afirma además que para llevar a cabo las tareas como repositor debía realizar grandes esfuerzos físicos y adoptar posiciones anatómicamente antifucionales y que en el mes de septiembre de 2008 al levantar una caja de unos 20kg para colocarla en un pallet sintió un fuerte tirón en la zona lumbar que le causó afección profesional por lumbalgia, por la que pretende el cobro de una reparación integral en los términos del Derecho Común.-

    Sostiene que los demandados resultan responsables solidarios en los términos que allí describe.-

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20439247#170646072#20170306102204484 Causa N°: 21569/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Las demandadas – cada una desde su óptica – desconocen los extremos fácticos y jurídicos invocados por el actor.-

    A fs. 142 se admite la intervención como tercero de MAPFRE ARGENTINA A.R.T. quien, tras la negativa de rigor, pide el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.676/689, en la que la “a-

    quo”, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por BENEFITS S.A. y OTECSUD SASE ( fs. 690/694vta.) y por UNILEVER DE ARGENTINA S.A. (fs.

    695/706).-

  2. En primer término me referiré a la responsabilidad solidaria que se declara en el fallo, en aplicación de los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestión que llega apelada por BENEFITS, COTECSUD y UNILEVER.-

    A mi modo de ver en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en los escritos de recurso datos o argumentos eficaces para revertir lo resuelto.-

    En efecto, el art.99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE)

    establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-

    A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20439247#170646072#20170306102204484 Causa N°: 21569/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-

    Estimo, al igual que la sentenciante, que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.-

    En relación a este tema he tenido oportunidad de señalar que se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar.-

    Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Mas, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral.

    Es decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in totum”.-

    Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.-

    De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad de que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción (ver trabajo publicado en ERREPAR – DLE – Nº 20 –

    diciembre/03, T.XVII, pág. 117 en “Intermediación. Mediación. Tercerización.

    Solidaridad; en igual sentido esta S. en “Blanco Carmen Viviana c/ Novartis Argentina SA y otro”, sent. 37.397 del 25.3.04, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20439247#170646072#20170306102204484 Causa N°: 21569/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Tal como se indica en el fallo, los testigos que allí se analizan –fs. 678- dieron cuenta de que el actor era enviado a trabajar al establecimiento UNILEVER DE ARGENTINA (ubicado en los super Wall Mart de La Plata) para quien se desempeñó en tareas de repositor exclusivo, tareas que llevaba a cabo con vestimenta de uniforme color azul e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR